Esta facultad le permite al Estado, entre otras atribuciones, pedir explicaciones si se indexan los precios y designar funcionarios que defiendan sus intereses. La acción de oro, a la que hice referencia en una nota publicada en este diario el 3/03/2005, tiene como único titular al Estado nacional, como bien lo sostiene el doctor Gustavo Calleja (ex secretario de Combustibles de la Nación) en su trabajo «Repsol, la acción de oro de YPF, España y Argentina, dos conductas»(1) , al señalar que «en Argentina, Repsol es poseedora del 99% del capital de YPF SA, pero el 1% restante pertenece a diversos pequeños accionistas, dentro de los que se cuenta el Estado nacional con 1.000 acciones, equivalentes al 0,02% del mismo. YPF SA es una sociedad anónima especial, creada por la Ley de Privatización de YPF Nº 24.145, con una participación minoritaria del Estado», representada a fines de 1999, por la acción de oro.
«La acción de oro es, pues, institucional e intransferible, ya que no forma parte del activo transferible de YPF; y de haberse cumplido con la razón de ser y su finalidad, para controlar que los objetivos tenidos en cuenta para su privatización se cumplieran y debió emplearse, no se hubieran producido las graves consecuencias que conocemos» («¿Crisis energética en Argentina?», De Dicco, página 16) . En concreto, la acción de oro (golden share) es una facultad propia del Estado, que lo faculta y le da el derecho de controlar y accionar, en su caso, la privatización de servicios públicos, a fin de que el adquirente cumpla con los objetivos tenidos en cuenta por el Estado transferente, para que se lleven adelante y se respeten los derechos acordados al pueblo de la Nación por los artículos 42, 14 bis, 27, 28 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de los que prevén su control y vigilancia por intermedio de la Auditoría General de la Nación y de los organismos creados por las leyes de Defensa de la Competencia y del Consumidor (artículos 85 y 86), sin perjuicio de las demás atribuciones acordadas al Congreso de la Nación en su artículo 75, al Poder Ejecutivo en el Capítulo XIII, artículo 99 y ccdtes, al Poder Judicial por vía de apelación con la reserva establecida en el artículo75 inciso 12, y las atribuidas al jefe de Gabinete y demás ministros en el Capítulo IV (artículo 100 y ccdtes).
El doctor Calleja (trabajo citado) finaliza ratificando que «la acción de oro es la potestad que han conservado algunos Estados, en ciertas sociedades privatizadas -especialmente las petroleras y prestadoras de servicios públicos esenciales- consistente en la participación obligatoria y aceptativa en determinadas e importantes decisiones empresariales, y así es que la Ley 24.145 y su modificatoria Nº 24.474 (artículo 1, apéndice 8) establecen que ‘mientras el Estado nacional conserve al menos una (1) acción de la clase A, se requerirá ineludiblemente su voto afirmativo para: 1) decidir su fusión con otras sociedades; 2) aceptar que YPF SA sufriera una situación de copamiento accionario consentido u hostil que represente la posesión del 51% del capital social; 3) transferir a terceros la totalidad de los derechos de explotación concedidos en el marco de la Ley 17.319 de modo que ello determine el cese total de la actividad exploratoria y de explotación de YPF SA; 4) la disolución voluntaria de YPF SA. Para tomar las decisiones referidas en los incisos 3 y 4 se requerirá, además del voto afirmativo de las acciones clase A, la previa aprobación por ley'».
La prueba es que, desde el inicio de la privatización de YPF, el Estado designó un director y un síndico con sus respectivos suplentes, siendo los síndicos propuestos por la SIGEN, pero no se conocen casos donde los representantes del Estado hayan planteado, en las reuniones del directorio de YPF SA o en las asambleas, discrepancias con medidas violatorias de las leyes de la Nación, como por ejemplo con la indexación del precio de los combustibles, según las variaciones del precio internacional, expresamente prohibidas por las leyes de Convertibilidad y Emergencia Pública vigentes, ni tampoco impugnación alguna a las obligaciones impuestas en los pliegos de las correspondientes licitaciones, o sobre la prórroga de la concesión del yacimiento Loma de la Lata, con 17 años de anticipación, o por el uso comercial e industrial por la sociedad adquirente, Repsol, de la sigla YPF (Yacimientos Petrolíferos Fiscales), que por cierto no puede confundirse con un nombre comercial.
Considero que es legítimo que los organismos estatales correspondientes se informen sobre el particular y procedan como corresponda. Como el Estado nacional, al día de la fecha, todavía continúa siendo propietario de la acción de oro de YPF SA, ello le permite designar en esta petrolera a funcionarios que representan al PEN con cargos de director o síndicos, para defenderlo. Sin embargo, las facultades especiales que le otorga al Estado nacional la acción de oro, no han sido aplicadas por los directoresnombrados en cada gobierno de turno entre 1999 y 2004, faltando así a su obligación pública y profesional, de la que deberán rendir cuenta, ya que está de por medio el patrimonio nacional. Así lo recuerda el doctor Calleja cuando en el trabajo precitado, señala sobre el tema que «hace dos meses volvieron a cambiar los directores (falta designar al suplente y a los síndicos). El director titular se llama Ernesto Dardis, el síndico titular es Carlos Vidal y Javier Siñeriz el suplente, etcétera».
Esas facultades, cuyo cumplimiento no se exigieron, le permitían al Estado nacional nada menos que: 1) pedir explicaciones a YPF SA de por qué se indexan los precios de los combustibles cuando se viola la Ley de Emergencia Nacional (Ley 25.561); 2) analizar los balances y pedir rendición de cuenta de los impuestos (35% de impuesto a las ganancias, 12% de regalías, 21% de impuesto al valor agregado y menos del 2% de ingresos brutos, no se perciben ingresos brutos por exportación); 3) controlar dónde y cuánto se invierte por cada una de las cuencas sedimentarias del país, pues se está evadiendo un porcentaje significativo de las regalías provinciales, porque tanto el Estado nacional como las provincias desconocen cuánto es lo que se extrae, se desperdicia y se contamina; 4) en relación a las exportaciones, exigir a las empresas que respeten las obligaciones impuestas por las leyes (17.319 y 24.076) ya que primero deben satisfacerse las necesidades energéticas del mercado interno y únicamente exportar el excedente de producción; 5) revisar todos los contratos firmados en calidad de concesiones de explotación y permisos de exploración de yacimientos hidrocarburíferos (petróleo y gas natural), ya que la gran mayoría son violatorios de la Ley Nº 17.319.
Concluyendo, los años transcurridos y la experiencia recogida han demostrado que, en realidad, el fin político que se tenía en vista -y que constituía el verdadero objetivo político-económico de la Ley 24.145 y sus precedentes 23.696 y 23.697- de refederalizar el dominio del petróleo, y de la Transformación y Privatización de YPF, no eran sino los instrumentos legales previos que permitirían al PEN, mantener y manejar a su conveniencia el dominio del petróleo existente en las áreas «probadas», mediante la entrega de todas las existentes y en explotación, en esa época en cabeza de YPF, a empresas privadas. Utilizaron la transformación de YPF en una sociedad anónima, regida por la Ley de Sociedades 19.551 y la subsiguiente adjudicación a empresas privadas transnacionales en licitaciones públicas, en violación de normas legales expresas y en absoluto perjuicio de los derechos de dominio de las provincias sobre importantes yacimientos, todos ellos ubicados en zonas probadas en las que no se les dio participación alguna, las que perdieron así todos los beneficios propios de la desregulación de la industria, incluso, por ejemplo, el de permitirles intervenir en la fijación del precio del petróleo, no sólo en su posterior venta como combustible sino también en su incidencia con el derecho de regalía y otras contribuciones, además, la determinación de las «reservas» de cada yacimiento y su importancia en las futuras concesiones, todos determinantes de la distribución equilibrada de la colosal renta petrolera que, en definitiva, es un factor inescindible en la política destinada al bienestar de la ciudadanía nacional.