Señor Juez:
JUAN CARLOS MAC DONNELL, abogado de la parte actora, con domicilio legal constituido en la Avda. Juan José Paso 1983, Mar del Plata, en los autos caratulados “RIGANE, JOSE JORGE Y OTROS C/ EMPRESA DISTRIBUIDORA ATLANTICA S.A. EDEA S.A. s/ACCIONES SOCIEDADES” (Expte. Nº 1642), a V.S. como mejor proceda digo:
{{{I. CONTESTA TRASLADO}}}
Que vengo a contestar el traslado conferido respecto al Informe N° VII de la Sra. Veedora referente a la asamblea general ordinaria de la accionada, iniciada el 21 de abril de 2006 y concluida, previo paso a cuarto intermedio, el 19 de mayo de 2006.
Adicionalmente, y surgiendo de la lectura y análisis del acta de la referida asamblea la existencia de una situación de extrema gravedad, que mi parte pudo corroborar en la respuesta brindada por el Banco Provincia de Buenos Aires, en su condición de Fiduciario del PPAP, a uno de los oficios que mi parte le remitiera oportunamente, procede denunciar la existencia de flagrantes violaciones a la ley y a los estatutos sociales por parte del accionista controlante de la accionada, que tienen significativas consecuencias jurídicas y de orden práctico, según se señalarán a lo largo de este escrito.
{{{II. REPRESENTACIÓN DEL SR. ALIMONTA EN LA ASAMBLEA}}}
En el acta de asamblea de fecha 19 de mayo de 2006 se observa una modificación en cuanto a la forma de representación del Sr. Luis Darío Alimonta, por las acciones clase C.
Hasta el acta de asamblea de fecha 22 de abril de 2004, última acta acompañada por la accionada en autos, se hacía figurar “el Sr. Luis Darío Alimonta, en representación del Banco de la Provincia de Buenos Aires, representando un total de 30.400.100 acciones ordinarias escriturales Clase C. Con derecho a 30.400.100 votos y un total de 10.000.000 de acciones preferidas escriturales, clase C, sin derecho a voto.”
El acta ahora objeto de análisis, de fecha 19-5-06, dice “el Sr. Luis Darío Alimonta, en representación del Comité Ejecutivo de Administración del Fondo Fiduciario, quien ejerce los derechos políticos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, Fiduciario de las acciones Clase “C” en el marco del programa de Participación Accionaria del Personal, representando un total de 30.400.100….”
Dejando de lado las objeciones históricas de mi parte en cuanto a que el Sr. Alimonta no es un representante legítimamente elegido por cuanto el Comité Ejecutivo de Administración no está integrado por miembros escogidos por una asamblea de afiliados, mi parte nada tendría que objetar, salvo por lo que se expondrá en la Sección III, en cuanto a la descripción de la representación de las acciones clase C efectuada en todas las actas de asambleas anteriores, incluyendo el acta de fecha 22-4-04. Ahora bien, no puede decirse lo mismo en la descripción de la representación efectuada en el acta de fecha 19-5-06.
Es totalmente incorrecto que el Comité Ejecutivo de Administración ejerza los derechos políticos del Banco Provincia de Buenos Aires, Fiduciario de las acciones Clase C. Aquí es donde radica la punta del iceberg de las infracciones a que se hace referencia.
Aún a riesgo de reincidir en una repetición de lo que la legislación aplicable prevé, es necesario transcribir algunas de sus disposiciones a fin de clarificar la manipulación de la normativa y de los órganos creados por la misma, efectuada por la adjudicataria de la licitación pública, que es quien controla la voluntad social de Edea S.A., como así también por todos los miembros del Directorio de esta última, quienes ciegamente obedecen lo que dicha entidad controladora – IEBA S.A. – les instruye, violando de esta forma la normativa vigente en perjuicio de la propia EDEA S.A.
La Circular 36 (A) que reglamenta la Ley 11.771, creadora de Edea S.A., establece en su cláusula Décima Primera que el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de titular fiduciario de las acciones clase C sujetas al PPAP ejercerá los derechos políticos y de otra naturaleza que surjan de las mismas de acuerdo a las decisiones tomadas por el Comité Ejecutivo de Administración del Fondo Fiduciario, en un todo de acuerdo con los términos del Contrato de Fideicomiso.
A su vez, la cláusula Décima Tercera establece que, dentro de las funciones del Comité Ejecutivo, está la de (i) decidir sobre el ejercicio de los derechos políticos correspondientes a las acciones clase C y (ii) decidir sobre la representación de las acciones clase C en las asambleas. Todo ello queda confirmado por lo que establece el Modelo de Contrato que se encuentra adjuntado a la Circular 36 (A) como Anexo II, en su cláusula Sexta, la cual dice: “…El Fiduciario ejercerá los derechos políticos correspondientes a las acciones de aquellos derechos que surjan de la propiedad de las mismas a favor de los beneficiarios (incluyendo el derecho de designar un director titular, un director suplente, un síndico titular y un síndico suplente). El ejercicio de los mismos deberá realizarse conforme las decisiones adoptadas por el Comité Ejecutivo de Administración del Fondo Fiduciario.”
Bajo el derecho societario, el significado de estas normas es el siguiente: el Banco Provincia es titular fiduciario de las acciones clase C, como consecuencia de lo cual es el único que puede ejercer los derechos políticos, ya sea por sí o por representación. Al ser una entidad jurídica, el Banco Provincia debe designar a un representante, de conformidad a las instrucciones recibidas por el Comité Ejecutivo, cuyo representante votará en las asambleas de acuerdo a las decisiones adoptadas por dicho Comité.
Ahora bien, si volvemos sobre las palabras utilizadas en el acta de asamblea del 19-5-06, aparentemente ya no es el Banco Provincia el que ejerce los derechos políticos a través de un representante por él designado (art. 239 de la ley 19550) de acuerdo a las decisiones del Comité, sino que es el Comité quien ejerce los derechos políticos -desconociéndose bajo qué titulo- que le pertenecen al Banco Provincia como titular fiduciario de las acciones clase C y, es el Comité quién nombra al Sr. Alimonta como su representante, cuando además, el Comité Ejecutivo de Administración del Fondo Fiduciario no tiene personalidad jurídica propia, siendo un mero órgano creado por la Circular 36(A) para cumplir ciertas funciones para el PPAP, por lo que no tiene la capacidad jurídica para designar a alguien que lo represente. Es decir, estamos ante una situación quijotesca: el Sr. Alimonta representa a alguien -el Comité- que no tiene capacidad para ser representado y que ejerce los derechos políticos del titular fiduciario de las acciones, sin que jurídicamente exista la posibilidad de que alguien ejerza los derechos políticos de otro, salvo que sea por mandato, en cuyo caso no está ejerciendo los derechos políticos de otros, sino que lo hace como su representante, debiendo ser en dicho caso, una persona física y no un órgano sin personalidad jurídica.
En virtud de lo que antecede, impugnamos la representación de la clase C en la asamblea del 19-5-06, por jurídicamente incorrecta y por contravenir la Circular 36 (A). En virtud de ello, impugnamos todas las decisiones tomadas por unanimidad en dicha asamblea.
Ahora bien, cabría preguntarse cuál es la razón por la cual se modifica la supuesta representación del Sr. Alimonta en esta asamblea, cuando en todas las anteriores figuraba como que representaba al Banco Provincia de Buenos Aires?
Muy sencillo, ello se debe a que el accionista controlante de la voluntad social de EDEA S.A., y su órgano de administración, saben que mi parte ha tomado conocimiento de un hecho de gravísimas consecuencias que los involucra directamente, a través de las pruebas informativas recibidas hasta la fecha del Banco Provincia de Buenos, que se encuentran en el cuaderno de pruebas de mi parte, lo que permite detectar las siguientes irregularidades: (i) fraude a la autoridad provincial, (ii) fraude a todos los trabajadores de Edea, (iii) que EDEA S.A. se encuentra jurídicamente en disolución y (iv) la existencia de balances falsos, todo ello según lo que a continuación se detalla.
{{{III. FRAUDE}}}
Según ya se ha manifestado en repetidas ocasiones, la ley 11.771 que dispuso la privatización de Eseba S.A., la cual se efectuó mediante el llamado a una licitación nacional e internacional para la venta de las acciones clases “A”, “B”, “C”, de las distintas sociedades en que se había dividido dicha sociedad, confeccionándose para tal fin distintos documentos que fueron parte del pliego respectivo. Así las cosas, entre los aludidos documentos se encontraba la Circular N° 36 (A), que cuenta con tres anexos (Pliego – Cap. III – 3.1.2. anteúltimo párrafo) en los cuales se documentan los siguientes actos jurídicos: en el anexo N° 1 se transcribe el “CONVENIO DE ADHESIÓN AL PROGRAMA DE PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DEL PERSONAL”; en el anexo N° 2 se transcribe el “MODELO DE CONTRATO DE FIDEICOMISO”; y en el anexo N° 3 se transcribe el “PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LA EMPRESA PARA LA INSTRUMENTACIÓN DEL PROGRAMA DE PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DEL PERSONAL”.
Ahora bien, la referida Circular, en cuya Claúsula 1ª establece que el 10% del capital accionario de cada sociedad privatizada le corresponde a los trabajadores, dispone en su cláusula 3ª que los adjudicatarios de cada sociedad privatizada debían firmar en el Acto de Toma de Posesión un Contrato de Fideicomiso con el Banco de la Provincia de Buenos Aires según el modelo del Anexo 2.
A su vez la Cláusula Decimoprimera establece que el Banco de la Provincia de Buenos Aires – Bapro -, como titular fiduciario, ejercerá los derechos políticos y de otra naturaleza que surjan de las acciones clase C, de conformidad con las decisiones tomadas por el Comité Ejecutivo de Administración.
La Cláusula Decimotercera establece que el Comité Ejecutivo de Administración estará integrado por cinco miembros, de los cuales dos representarán al Fiduciario y tres de ellos a los beneficiarios de las acciones clase C, uno de los cuales será el director de la Clase C y presidirá el Comité.
El Anexo 2, que contiene el Modelo de Contrato de Fideicomiso, establece en su cláusula primera (Objeto del Contrato), “que el Fiduciante – adjudicatario de la Licitación Pública Nacional e Internacional (en el presente caso IEBA S.A.) – transmite al Fiduciario – Banco de la Provincia de Buenos Aires – la propiedad fiduciaria de las Acciones Clase “C”, que constituyen el 10% del capital accionario de la empresa EDEA S.A. (lo resaltado y aclaraciones son mías)”. Adicionalmente cuenta con similares disposiciones a las previstas en la Cláusula Decimoprimera y Decimotercera de la Circular 36 (A), pero además en su Cláusula Sexta, al enumerar las obligaciones del Fiduciario, prevé, según se dijo más arriba, que el Fiduciario ejercerá los derechos políticos correspondientes a las acciones clase C y aquellos derechos que surjan de la propiedad de las mismas a favor de los beneficiarios, incluyendo el derecho de designar un Director Titular, un Director Suplente, un Síndico Titular y un Síndico Suplente de la Sociedad), conforme las decisiones adoptadas por el Comité Ejecutivo. Asimismo, prevé que el Fiduciario deberá designar a dos funcionarios que lo representarán en el Comité dentro de los 10 días hábiles de la firma del Contrato de Fideicomiso.
Hasta aquí lo que establecen los documentos de la licitación por la que se adjudicaron las acciones de EDEA S.A., que obró como reglamentación de la ley 11.771 en relación al PPAP en el asunto que interesa a este informe.
En contraposición a lo que disponen los referidos documentos, al contestar la prueba informativa, el Banco Provincia de Buenos Aires responde que, de conformidad con el Contrato que dicha entidad había suscripto con IEBA S.A., los 5 integrantes del Comité serán designados por la FATLyF, por lo que, al no ser parte del Comité, no había dado ni recibido instrucciones o informes del Comité relacionados con las designaciones de los miembros y actuaciones de los mismos en el referido Comité. Respecto a la información y documentación que se le solicitara, relacionada con el ejercicio de los derechos políticos y patrimoniales en las asambleas societarias, el Banco Provincia respondió que de conformidad a lo establecido en el Contrato de Administración Fiduciaria, el Comité – del cual el Banco Provincia no era parte – es el responsable, en las Asambleas de la Sociedad, del ejercicio de los derechos políticos, patrimoniales y de cualquier otro tipo. A efectos de constatar lo manifestado, el Banco Provincia (“Bapro”) adjuntó el Contrato Fideicomiso, suscripto con IEBA con fecha 11-8-98 (en adelante el “Contrato de Fideicomiso”) el cual se encuentra acompañado en el cuaderno de pruebas de mi parte a fs. 414 a 418, pudiendo observar que el mismo lleva por título, “Contrato de Administración Fiduciaria”.
Va de suyo, que las respuestas brindadas por el Banco Provincia causaron sorpresa en mis representados, y sobretodo el análisis de la copia del mencionado Contrato de Fideicomiso firmado por dicha entidad con el adjudicatario de la licitación – IEBA S.A. -, que confirma lo expresado por el Bapro respecto al contenido del citado contrato, pudiendo advertir las gravísimas irregularidades cometidas por IEBA S.A. y por todos los órganos de la accionada – administración, ejecutivo y control – que se mencionan al inicio de este escrito. Para ello se procedió a comparar el Contrato de Fideicomiso con el Modelo de Contrato de Fideicomiso que se adjunta como Anexo 2 de la Circular 36 (A) (en adelante el “Modelo de Contrato”), cuya circular se adjuntara en estos autos en el Anexo 3 de la demanda, y se verificaron en el Contrato de Fideicomiso importantes modificaciones y/u omisiones en sus disposiciones, según lo que a continuación se señala.
-# En el artículo 1º del Contrato de Fideicomiso se encuentra la modificación más importante constituyendo por ende la más flagrante infracción.
_ El art. 1º dice: “El Fiduciante otorga al Administrador Fiduciario la administración fiduciaria de las Acciones Clase C……..y el Administrador fiduciario acepta las funciones de administrador fiduciario de las mismas y asimismo las funciones de administrador fiduciario de los fondos a ser pagados por EDEA S.A. a los empleados que hayan adherido al PPAP…..”
_ Es decir, se cambia el rol del Bapro, ya que de ser el Fiduciario; o sea, titular de las acciones, en el Modelo de Contrato de Fideicomiso, pasa a ser un “Administrador Fiduciario”, figura jurídica que se asemeja a un mandato, y que conserva la titularidad de las acciones en poder de IEBA S.A.; y en lugar de transferirse al mismo las acciones clase C en propiedad fiduciaria, se le otorga únicamente la administración de dichas acciones.
_ El contrato de fideicomiso, en el Modelo de Contrato, tiene por objeto la transferencia de la propiedad fiduciaria al Bapro, del 10% de las acciones de la sociedad que surja de la privatización de Eseba S.A. (ver transcripción supra), por parte de quien sea el adjudicatario de la totalidad del paquete accionario de la sociedad, que en el caso de Empresa Distribuidora de Energía Atlántica S.A. – EDEA S.A.-, fue IEBA S.A.
_ Ahora bien, la referida transferencia de propiedad del 10% de las acciones implica un desprendimiento de su titularidad, por parte del Fiduciante, que conforme las normas en que se efectuó la licitación, fue el adjudicatario inicial de la misma; o sea, IEBA, a favor del Fiduciario, en este caso el Bapro, quien pasa a ser el titular fiduciario de las referidas acciones en beneficio de los trabajadores, teniendo el ejercicio de los derechos políticos y de cualquier otra índole sobre las mismas, debiendo observar los términos y condiciones establecidos en el Contrato de Fideicomiso (integración del Comité Ejecutivo, designación de un director en representación de la clase C, designación de síndico y demás obligaciones enunciadas precedentemente), y en el resto de la normativa aplicable a la licitación y a su consecuente adjudicación.
_ Por otra parte cabe observar, que las normas referentes a la privatización de Eseba S.A. establecieron este mecanismo por dos razones: en primer lugar, para compensar a los trabajadores de Eseba que perdían su condición de trabajadores estatales con todos los beneficios que ello implicaba y, en segundo lugar, en virtud que nuestra ley de sociedades comerciales establece la obligación de que las sociedades deben estar constituidas por dos o mas personas (jurídicas o físicas), lo cual implica que no puede existir una sociedad comercial con un solo socio. De esta forma, la sociedad privatizada se constituía con un mínimo de dos socios, el adjudicatario de la licitación y el Bapro, como Fiduciario de las acciones Clase C sujetas al PPAP, hasta que se cumplieran las condiciones para ser entregadas a los beneficiarios de las mismas, es decir los trabajadores. La referida ley establece como causal de disolución de una sociedad comercial – como es el caso de EDEA S.A.- la reducción a uno del número de sus socios, estableciendo adicionalmente a ello, la responsabilidad ilimitada y solidaria del socio único por las obligaciones sociales contraídas durante el tiempo en que no existió otro socio.
_ Nótese la gravedad de lo que en el presente se denuncia. Con una maniobra fraudulenta por parte de IEBA S.A., y en claro incumplimiento de lo que ordena la ley de privatización de Eseba S.A., como también de la documentación que integra la licitación, dicha adjudicataria firma un Contrato de Fideicomiso con el Banco Provincia no transfiriendo la propiedad fiduciaria y reteniendo para sí el 10% de las acciones clase C que ulteriormente le correspondían a los trabajadores de Edea, quienes nunca podrán ser titulares de las mismas por cuanto los Convenios de Adhesión oportunamente firmados por ellos, requieren de la necesaria participación del Fiduciario como titular fiduciario de dichas acciones.
_ La referida circunstancia vacía de contenido al resto de las cláusulas del “Contrato de Administración Fiduciaria”, las cuales resultan incoherentes, dado que su existencia parte del supuesto que se conviene la transmisión fiduciaria de las acciones clase “C”, y no la mera administración de las mismas. Sin perjuicio de ello seguiré analizando las referidas cláusulas a efectos de que V.S. tenga una somera imagen de la situación creada por quien a la fecha resulta ser la única accionista de EDEA S.A., – IEBA S.A. – y de la connivencia dolosa con que contó para ello, y/o debió contar por negligencia extrema, con los miembros del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora.
_ El fraude se configura asimismo, por cuanto los dividendos a los que tenían derecho de conformidad a la Circular 36 (A) y el 50% de los bonos de participación no tuvieron por efecto integrar parcialmente las acciones a las que tenían derecho, sino que fueron a integrar directamente el patrimonio de IEBA, siendo desviados dolosamente del destino legal para el que fueron creados.
-# En la Cláusula Sexta del Contrato de Fideicomiso, que trata las obligaciones del Administrador Fiduciario, se ha omitido el párrafo donde se prevé que el Fiduciario ejercerá los derechos políticos y de otro tipo, incluyendo el derecho de designar el director titular y suplente y el síndico titular y suplente, de conformidad a las decisiones adoptadas en el Comité.
-# La Cláusula Octava, que trata el cese de la relación laboral y el Fondo de Garantía, también se han introducido modificaciones al Modelo del Contrato. El Modelo prevé que mientras permanezcan acciones en poder del Fondo de Garantía y Recompra, el Fiduciario ejercerá los derechos políticos emergentes de las mismas. El Contrato de Fideicomiso, por el contrario, prevé que será el Comité Ejecutivo de Administración el que ejercerá los derechos políticos de dichas acciones.
-# En la Cláusula Novena, donde trata sobre la Redistribución de las acciones adquiridas por el Fondo de Garantía y Recompra, el Contrato de Fideicomiso ha añadido una frase que no está presente en el Modelo de Contrato. El Modelo de Contrato establece que la redistribución de acciones -aquellas que hubieren pertenecido a los beneficiarios que hubieren cesado en su relación laboral- que se encuentran en el Fondo de Garantía y Recompra y que se distribuyan a los restantes beneficiarios, serán canceladas con los dividendos y el 50% de los bonos de participación. En cambio, el Contrato de Fideicomiso firmado añade a ello, “con excepción de los montos parciales que hubiera efectivizado el Fondo, los cuales serán abonados, en su caso, con recursos propios de los beneficiarios”. Este agregado es muy peligroso a futuro, ya que establece que si las acciones de un trabajador desvinculado le fueron abonadas a éste por el Fondo, los sucesivos compradores – en principio los trabajadores – no podrán abonarlas con dividendos o bonos de participación, debiendo hacerlo con recursos propios. O sea, se desnaturaliza a futuro el sistema, y se controvierte lo dispuesto en el Anexo 2 de la Circular 36 (Modelo de Contrato de Fideicomiso), que establece en su cláusula novena para el supuesto que el Fondo de Redistribución tuviera en su poder acciones compradas a ex -accionistas Clase C, que las debe redistribuir entre los restantes beneficiarios conforme la participación accionaria de cada uno, debiendo dichas acciones ser canceladas mediante los dividendos que correspondan a las mismas y el 50% del producido de los bonos de participación. Según la modificación introducida, ello será posible únicamente si las acciones no hubieren sido pagadas por el Fondo, de lo contrario el beneficiario- trabajador que quiera comprarlas deberá recurrir a recursos propios, lo cual resultará, en la práctica, un imposible para la mayoría de ellos.
_ Ahora bien, donde está la trampa. En el modelo de Contrato de Fideicomiso se faculta al Fiduciario, en el supuesto que existiera oposición de los trabajadores – beneficiarios a la redistribución de las acciones adquiridas por el Fondo en la forma detallada precedentemente, para venderlas, en primer término, a los trabajadores de la Empresa que no hayan adherido al Programa (en general el personal directivo), y de no haber interesados, a los accionistas de cualquier clase. Concretamente, si los trabajadores deben adquirir las acciones de otros trabajadores, que se hayan jubilado o ido de la empresa, con sus propios recursos, indefectiblemente las acciones que el Fondo de Redistribución adquiera (con dinero de los propios beneficiarios, ya que el fondo se constituye con el 10% de los pagos que realicen los mismos para la adquisición de sus propias acciones) pasarán, en el futuro, a manos de los accionistas mayoritarios o de su personal de confianza.
-# En la Cláusula Duodécima, que trata de la Extinción del Fideicomiso, el Contrato firmado ha añadido un párrafo donde se establece, que en caso de vencimiento del plazo máximo (30 años) del Contrato de Fideicomiso, si la totalidad de las acciones correspondientes a cada uno de los beneficiarios no estuvieren íntegramente abonadas, dicho saldo de precio deberá ser cancelado, en su totalidad, con recursos propios de los beneficiarios, en forma previa a la transferencia de la titularidad de las acciones. Nuevamente una trampa. Edea S.A. no tiene intención ni necesidad alguna de generar ganancias, o ganancias significativas, en tanto y en cuanto continúe desviando dinero a IEBA S.A. por otros medios, según venimos anunciando en cada ocasión que contestamos un traslado sobre los estados contables de la primera. Con la modificación introducida en el Contrato de Fideicomiso, es obvio que los trabajadores nunca tendrán suficiente poder adquisitivo para cancelar con recursos propios la totalidad de las acciones, por lo que las acciones clase C dejarían de pertenecer a los trabajadores, desvirtuando de dicha forma uno de los fines perseguidos por la ley de privatización.
-# En la Cláusula Decimocuarta, que trata sobre el Comité Ejecutivo de Administración, en el inciso (a) omite incluir lo que dice el Modelo de Contrato y la Circular 36(A), respecto a que el Comité estará formado por dos miembros representantes del Fiduciario, estableciendo únicamente que los cinco miembros del Comité serán representantes de los beneficiarios de las acciones clase C. Por su parte en el inciso (b), donde especifica las funciones del Comité, y en concordancia con la modificación realizada en la Cláusula Sexta, prevé que los derechos políticos y de otro tipo de las acciones clase C serán ejercidas por el Comité, quien a su vez decidirá sobre la representación de las Acciones clase C en las asambleas de la Sociedad.
_ En el Modelo del Contrato los derechos políticos y de otro tipo deben ser ejercidos por el Fiduciario, conforme las instrucciones que reciba del Comité.
-# En la Cláusula Decimoquinta, que trata sobre la eximición de responsabilidad del administrador fiduciario, han introducido en el Contrato de Fideicomiso puntos que no estaban en el Modelo de Contrato, a saber:
-* En el Modelo de Contrato se establecía que el Fiduciario quedaba eximido de toda responsabilidad derivada de incumplimientos incurridos por el Fiduciante en relación con las obligaciones emergentes del dicho contrato. El Contrato firmado establece que el Administrador Fiduciario queda eximido de toda responsabilidad derivada de incumplimientos incurridos por el Fiduciante y/o del Comité Ejecutivo de Administración del Fondo Fiduciario.
-* introduce otras causas de extinción del Administrador Fiduciario que le competen directamente al mismo y no tienen nada que ver con el Comité.
-# Por último, el Contrato de Fideicomiso introduce una nueva cláusula, la Vigésima Primera, que es una Cláusula Transitoria. La misma establece que hasta tanto no se encuentre implementado el PPAP y no se haya determinado el coeficiente matemático para calcular el nº de acciones a cada beneficiario, Edea S.A. debe depositar en una cuenta abierta a tal fin, cuyo numero deberá ser notificado al Administrador Fiduciario, los montos correspondientes al bono de participación. Una vez implementado el PPAP y determinada la cantidad de acciones que correspondan a cada beneficiario, los montos correspondientes al bono, con más sus intereses, serán distribuidos por Edea S.A. entre sus empleados, depositando el 50% correspondiente en la cuenta “Administración Fiduciaria PPAP (EDEA) para su aplicación al pago de las acciones por parte del Administrador Fiduciario. Se ha solicitado una prueba complementaria al Banco Provincia para que informe cuál es la cuenta de Administración Fiduciaria PPAP (EDEA) y que montos han sido depositados en ella, pero el Banco Provincia no ha respondido aún.
{{{IV. VIOLACIONES COMETIDAS}}}
Ante la realidad precedentemente descripta entre el Contrato de Fideicomiso firmado entre IEBA y el Bapro, y lo que tendría que haber sido dicho contrato de fideicomiso de conformidad al Modelo del Contrato dispuesto en la reglamentación de la ley 11.771 que privatizó Eseba en seis unidades de negocios distintas (Pliego – Cap. III – 3.1.2. anteúltimo párrafo), una de las cuales es Edea, nos enfrentamos ante gravísimas infracciones legales según lo que a continuación se señala:
-# Una flagrante violación a las leyes y normas de la privatización y licitación, que por si misma ameritaría la nulidad de la concesión de distribución de energía eléctrica otorgada a IEBA S.A.;
-# Una violación a los estatutos de Edea S.A., por cuanto en ellos se prevé, de conformidad con lo que dice la Circular 36(A), que las acciones clase C se entregarán al Banco Provincia como fiduciario de las mismas. Debe señalarse que el lenguaje utilizado en los estatutos es confuso e incorrecto jurídicamente ya que en su artículo 5 se establece que las acciones clase C serán “depositadas en el Banco Provincia de Buenos Aires, constituyéndose en fiduciario de las mismas hasta tanto se implemente un Programa de participación Accionaria del Personal con las mismas” y el artículo 7 dispone que “El Banco de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de Administrador Fiduciario de las Acciones Clase C, llevará un listado de los beneficiarios del Fideicomiso.”
_ Sin embargo, hay una verdad que es incontrastable, aún a pesar de que con terminología maliciosa se hubiere pretendido esconder las verdaderas intenciones, y es que los estatutos establecen que el Bapro se constituye en fiduciario de las acciones clase C. Bajo la ley 24.441 que crea el fideicomiso, su artículo 1º establece que habrá fideicomiso cuando el fiduciante transfiera la propiedad fiduciaria de ciertos bienes a otra persona, el fiduciario. Es decir, no cabe ninguna duda de que si el Bapro es fiduciario, el término “depositar” utilizado en los estatutos necesariamente significa transferir la propiedad fiduciaria de las acciones, lo que además es lo que manda la ley 11.771 y su reglamentación;
3.- Edea S.A., es una sociedad que ha entrado en disolución por ser una sociedad con un único socio, IEBA, (art. 94, inc. 8, de la ley 19.550), debiendo procederse a su inmediata liquidación por cuanto no se produjo la incorporación de un nuevo socio en el término de tres meses de producida la adquisición de sus acciones clase A, B, C, por parte de IEBA S.A.;
-# IEBA S.A. es responsable, ilimitada y solidariamente, por todos las obligaciones contraídas por EDEA (art. 94, inc. 8, ley 19550);
-# El Bapro no puede ni tiene título jurídico para adjudicar las acciones a los trabajadores cuando éstos terminen de pagarlas, ya que no fiduciario y, por lo tanto, no es el titular de las mismas (es un mero administrador sin facultades ni legitimación para disponer la transferencia de las acciones, según el Contrato de Fideicomiso);
-# IEBA S.A. tampoco puede transferir las acciones al no existir un contrato de compraventa entre la misma y los trabajadores. Todo ello nos lleva a concluir que estamos en presencia de una gran estafa porque supuestamente se ha venido pagando, con el 10% de los dividendos y el 50% de los bonos de participación, al Bapro, quien debía administrar dichos fondos en beneficio de los trabajadores. Se ha librado un oficio complementario al Bapro para que informe si Edea ha cumplido con lo dispuesto en el Contrato de Fideicomiso, cláusula Cuarta, en cuanto al pago de los dividendos y bonos de participación, remitiéndolos a la cuenta abierta en el Bapro a dichos fines, para ver si estamos en presencia de un nuevo incumplimiento. Hasta la fecha el presente el Bapro no ha dado respuesta, por lo que se está solicitando se libre un oficio reiteratorio;
-# IEBA S.A. se ha presentado en concurso de acreedores, el cual se encuentra en trámite ante el Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Comercial Nº 3 – Secretaría 5, sito en Callao 635, 6º piso, Ciudad de Buenos Aires, Expte. Nº 100.390, y fraudulentamente ha excluido en la declaración de su activo, en perjuicio de sus acreedores, el 10% de las acciones que nunca transfirió en propiedad fiduciaria al Bapro. Se solicita se ordene oficio a dicho Juzgado para que informe qué porcentaje de acciones en Edea S.A. denunció como de su propiedad. Lo grave es que, al pertenecer a su patrimonio las acciones clase C de Edea, por no haber sido transferidas al Bapro en el Contrato de Fideicomiso, son susceptibles de ejecución por parte de todos sus acreedores, junto con el resto de los activos. Por el contrario, si IEBA S.A. hubiera cumplido con la ley y transferido las acciones clase C al Bapro, éstas estarían excluidas del referido concurso, no pudiendo ser ejecutadas por los acreedores de IEBA;
-# Estamos en presencia de balances falsos, por cuanto los estados contables de todos estos años indican que el 10% de las acciones pertenecían al Bapro, como titular fiduciario;
-# Estamos ante una falsa representación del Sr. Alimonta en todas las asambleas de Edea celebradas desde sus inicios hasta la del 19-5-06, por cuanto en todas ellas, expresa que representa al Banco Provincia de Buenos Aires, representando 30.400.100 acciones ordinarias escriturales clase C y 10.000.000 de acciones preferidas escriturales clase C sin derecho a voto, cuando de conformidad al Contrato de Fideicomiso el Banco Provincia no es titular fiduciario de dichas acciones.
-# Estamos asimismo, ante una falsa representación del Sr. Alimonta en la asamblea de Edea celebrada el 19-5-06 por cuanto, no solo la representación que ostenta no tiene contenido jurídico alguno, según se explicara en la Sección II, sino porque nuevamente se hace una manifestación falsa en cuanto a los supuestos derechos políticos del Banco Provincia.
{{{V. INTERVENCIÓN DE LA SOCIEDAD}}}
La descripción de las infracciones e irregularidades que anteceden demuestran claramente el fraude cometido por la controlante y única accionista de Edea, IEBA S.A., y por todos los miembros del Directorio y Comisión Fiscalizadora de Edea S.A., que actuaron en connivencia con IEBA, por cuanto (i) el Contrato de Fideicomiso fue celebrado con el conocimiento y participación de la totalidad del Directorio, quien necesariamente conocía sus términos, (ii) conocen que el Comité Ejecutivo de Administración del Fondo Fiduciario está integrado únicamente por miembros de la FATLyF y que el Banco Provincia, como fiduciario, no ha tenido participación alguna como fiduciario en el PPAP desde sus comienzos ni en el Comité, (iii) conocen que se ha producido un incumplimiento a los estatutos de la sociedad, (iv) conocen que Edea S.A. se encuentra en disolución por tener un solo socio, sin que hayan adoptado resolución alguna para evitar dicha situación desde 1998 y sin que se dedicaran a adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación, siendo responsables ilimitada y solidariamente frente a los terceros (art. 99 de la ley 19550).
En otras palabras, estamos ante una situación en la que los directores de Edea S.A., incluyendo el Sr. Cóppola, se encuentran en clara connivencia con IEBA S.A. en la comisión del fraude que por el presente se denuncia.
V.S., sólo la inmediata remoción y desplazamiento de la totalidad del Directorio de Edea S.A. y de su Comisión Fiscalizadora, y la designación, en su reemplazo, de un interventor judicial que tome las decisiones que corresponden para que el capital de Edea S.A. se conforme según lo que se previó en la ley 11.771 y su reglamentación -Circular 36(A) y anexos- y concluya la implementación del PPAP, hará que Edea S.A. pueda continuar funcionando como concesio-naria de la distribución de energía eléctrica, y que actúe de conformidad con la ley y reglamentación que la creó. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad ya incurrida por cada uno de los miembros del Directorio que han actuado desde hace ocho años con el pleno conocimiento de todo cuanto aquí se denuncia, dejando sentado asimismo la pertinente reserva de las acciones penales que pudieran corresponder.
{{{VI. PETITORIO}}}
Atento a todo lo expuesto, solicito a V.S.:
-# Que se tenga por contestado en tiempo y forma el traslado del Informe VII de la veedora.
-# Que se tengan presentes las denuncias efectuadas y las infracciones cometidas.
-# Que se tengan por impugnadas todas las resoluciones adoptadas por el representante de la clase C de acciones en todas las asambleas de la accionada desde su constitución hasta la fecha.
-# Que se tenga por no presente a la clase C de acciones en todas las asambleas de la sociedad.
-# Que se ordene librar oficio al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 3, Secretaría Nº 5, Expte. 100.390, a los autos “INVERSORA ELECTRICA DE BUENOS AIRES S.A. s/ CONCURSO” para que informe si el 10% de las acciones clase C de Edea S.A. han sido o no denunciadas como parte del activo de la concursada.
-# Que ordene la inmediata remoción de todo el directorio de Edea y Comisión Fiscalizadora, designando un interventor judicial que adopte las resoluciones pertinentes a fines que el capital accionario de Edea S.A. se conforme a lo dispuesto por la ley 11.771, su reglamentación, el Pliego de la licitación, y los modelos aprobados para la misma, todo ello con el objeto de permitir la continuidad jurídica y societaria, como también la gestión de EDEA S.A.
Proveer de conformidad
{{SERA JUSTICIA.}}