Mar del Plata, 27 de Junio de 2006.-
I) Por contestado el traslado conferido a fs. 1428 (art. 150 del C.P.C.), y sin perjuicio de los fundamentos brindados en la presentación en estudio, considero que no corresponde hacer lugar aquí a lo requerido.
II) Referente al planteo de impugnación de la asamblea societaria del 19/V/06 (cuyas constancias lucen acompañadas a fs. 1421/1424), entiendo que el mismo escapa del marco de conocimiento de este proceso, cuyo objeto es la acción de remoción de la administración de la sociedad demandada (v. fs. 282, art. 330 inc. 3 del C.P.C.). Justamente el efecto jurídico de la pretensión procesal insinuada, fue delimitado desde aquélla oportunidad. Y, como consecuencia de ello, el thema decidendum. Razón por la cual, deviene desde ya extemporáneo pretender ahora -fuera del ámbito de conocimiento propuesto en la demanda- incursionar sobre una materia ajena a ello (conf. Palacio Tratado de derecho procesal civil, t. IV, p. 299). Por ello, la exposición de los hechos es representativa de un estado de cosas, que individualiza el objeto litigioso, gravitándo sobre el mismo desde que el juez en la sentencia no puede considerar sino los hechos que han sido alegados por las partes (Prieto Castro Derecho procesal civil, t. I. 360). Tal es así que Alsina (Tratado t. III, p. 34), refiriéndose a la cosa demandada se limita a decir que esta exigencia legal consiste en la individualización del bien que con su demanda pretende al actor o, en otras palabras: una descripción de aquello que se reclama. Reimundín (Derecho procesal civil, t. II, p. 17), refiriéndose a las consecuencias o efectos de la demanda, expresa que individualiza la cosa litigiosa, limitando los poderes de decisión, pues la sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a los hechos alegados. De ahí que el petitum o súplica es la exhortación que el justiciable dirige al juez para que dicte una resolución que ampare los derechos que se invocan; fijando desde allí el alcance de la acción entablada (conf. Carlo Carli La demanda civil, p. 83 y ss.). Por todo ello, siendo que el planteo de nulidad ahora insinuado escapa del ámbito de conocimiento introducido en este proceso (art. 330 incs. 3º y 4º del C.P.C.), deberá ser en otro carril procesal donde se dirima el mismo.
III) En lo que respecta al pedido de remoción del directorio de la empresa demandada, siendo que la demanda aquí impetrada (fs. 281/303) persigue -precisamente- la remoción de la administración de EDEA S.A. (v. fs. 282 in fine objeto), deviene improcedente hacer lugar a la misma. En efecto, en reiteradas oportunidades sostuvo la Corte Federal que …los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautelar altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa… (in re Zubeldía, Luis y otros c/ Municipalidad de La Plata y ot. CSJN 07/II/2006, en elDial.com del 7/II/06; Fallos: 316:1833; 320:1633 e/otros). Y en tal contexto, resulta exigible el máximo grado de prudencia en la verificación de los recaudos que tornan procedente la medida solicitada (conf. autos cits.). Asimismo, señálase que -salvo supuestos excepcionales- el contenido de la medida cautelar no puede superponerse, equivaler o significar exactamente lo mismo que se pretende lograr en la sentencia. Con palabras de Mosset Iturraspe, parece natural y lógico que sea el fallo final el lugar pertinente para resolver los temas en conflicto; toda decisión producida con anterioridad parece prematura, importa saltar o eludir etapas del proceso, resolver sin esperar la producción de las pruebas. Concluye que las medidas tienden a mantener la situación o evitar el invocado perjuicio, pero que no es procedente acordar al actor, recién trabada la litis, aquello que pretende obtener con la sentencia, no pudiendo importar un acogimiento anticipado de su pretensión (cit. por De Lázzari en Medidas cautelares, t. I,. p. 18 y ss.). Es decir, si bien excepcionalmente, por vía de tutela anticipada o cautelar material, puede lograr obtenerse el resultado anticipado de la sentencia de mérito (v. R. Silberstein Algunas aplicaciones de las medidas autosatisfactivas en el derecho societario argentino JA, 29/VII/98, nro. 6100, p. 53; Berizonce La tutela anticipada en la Argentina en Medidas cautelares ed. Rubinzal Culzoni, p. 143 y ss.; Morello Anticipación de la tutela, 1996, p. 9/10; Gelsi Bidart Tutela procesal diferenciada, p. 16, e/muchos otros), en el subexamen lo requerido debe ser dirimido en la sentencia de mérito, luego de analizada la totalidad de las constancias de autos (s/doc. art. 114 ley 19.550). Más aún cuando ya se resolviera el punto en los pronunciamientos de fs. 307/8, 678/9, y concretamente me expediera a fs. 1289/1290 acerca del pedido de ampliación de medida cautelar de fs. 1277/1288 (arts. 222 y 228 del C.P.C.).
IV) Por todo lo expuesto, se desestima -en su totalidad- lo requerido a fs. 1453/1461, como así también el pedido de libramiento de oficio del punto 5º de fs. 1461 vta, sin perjuicio de las facultades del suscripto en las oportunidades de los arts. 36 inc. 2 y 163 del C.P.C.-