{{-Qué alcances tiene la sentencia dictada en el expediente “Sindicato de Luz y Fuerza Mar del Plata c/ Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza”?}}
HG: La sentencia de primera instancia dictada por el titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 6 de Mar del Plata, tiene diferentes implicancias. La primera es el reconocimiento que cuando un sindicato de primer grado, por la razón que sea, decide orgánicamente no pertenecer más a una entidad de segundo grado o Federación, el primero readquiere su autonomía plena, que significa no sólo la representación de los intereses colectivos de los trabajadores del sector, sino también su capacidad de negociar sus propias paritarias y principalmente que el hecho de ser, en el caso, la Federación la signataria originaria del convenio 36/75, no importa ello un derecho exclusivo y que por lo tanto no puede modificarse en el tiempo.
La segunda implicancia es que en la materia del juicio, recordemos las contribuciones patronales que determinan los Art. 69, 70 y 72 del CCT 36/75 cuyos fondos deben ser destinados específicamente para contribuir con temas sociales como Turismo, Becas, Vivienda, Cultura, etc, no son de propiedad de la organización sindical signataria del convenio, sino que sólo tiene su administración.
La tercera implicancia -y por lo anterior- que conlleva el fallo es que determina en forma ajustada a derecho que las contribuciones aludidas son un salario indirecto del trabajador.
{{- Si la cuestión es tan simple, ¿qué motivos llevaron a la FATLyF a no reconocer el derecho?}}
HG: Creo que aquí se mezclan cuestiones políticas y también económicas. Aceptar que sólo son meros administradores y que en definitiva la representación directa la tienen los sindicatos de primer grado, revierte un esquema de poder y de conducción, donde no está la misma en la representación indirecta como sería el Secretariado Nacional o el Congreso de Delegados, sino como es lógico y así lo pienso en la democracia esencial como es la voz del trabajador que se expresa más abiertamente en la asamblea de su sindicato, el verdadero poder. Pero también hay razones económicas, creo que el monto de esta primera sentencia de más de SIETE MILLONES más intereses desde mayo del 2001 y hasta el efectivo pago, me permiten no realizar mayores comentarios.
{{¿Eso quiere decir que la cuestión no termina con esta sentencia?}}
HG: Obviamente que no; es más, la sentencia condena desde 1995 hasta agosto de 2001, lo que nos habilita a demandar, acto que se ha realizado por expresa orden de la Comisión Directiva del Sindicato, por los períodos septiembre/01 hasta noviembre/07 inclusive y que, además, la ley nos permite ir ampliando la demanda todos los meses y hasta el nuevo dictado de sentencia, porque el fallo determina que el plazo de prescripción (tiempo útil para ejercer un derecho) en el caso, no es el que regla la ley laboral, de dos años, sino el Código Civil que estipula hasta diez años.
{{-¿La FATLyF se encuentra notificada de la sentencia?}}
HG: Sí; es más: conforme es su derecho apeló la sentencia ante la Cámara Civil local y por ello este Sindicato peticionó y le fueron concedidas medidas cautelares (embargos) que consisten en que las empresas de nuestra jurisdicción remitan al Juez la totalidad de los fondos que deban depositar a la Federación por las contribuciones de los Arts. 69,70 y 72 del CCT 36/75 hasta nuevo aviso o hasta cubrir la suma de más de DIEZ MILLONES de pesos. Cabe aclarar que también el Juez ordenó embargar hasta el 10% de iguales recaudaciones a otras empresas del sector, como EDEN, EDES, y CENTRAL TERMOELÉCTRICA PIEDRA BUENA.
{{-¿Por qué esa diferencia en relación a los porcentuales?}}
HG: Porque entiende que el magistrado y siendo congruente con sus fundamentos, respecto a que el dinero es de propiedad indirecta de los trabajadores, que en vez de recibir el mismo son retribuidos con obras o servicios, afectaría a los trabajadores que revistan en esas empresas y que el hecho que FATLyF abandonó a nuestros afiliados, no se debe incurrir en el mismo agravio. En mi opinión, si bien este criterio nos dificultará o hará más extensivo en el tiempo el cumplimiento de la condena, responde a una idea de equidad que se debe mantener a ultranza en lo posible.
{{-¿Usted entiende que el recurso de apelación interpuesto responde a una necesidad de justicia o sólo estamos ante una mera ganancia de tiempo?}}
HG: Lo uno y lo otro. No desconocemos que el recurso de apelación llevará un tiempo, aunque sí mucho más breve que llevó el trámite de primera instancia (más de 6 años); sin embargo, nuestro sistema judicial y en concordancia con los Tratados Internacionales, garantiza a todo justiciable la segunda instancia ordinaria como mínimo, pero entiendo que será muy dificultosa su modificación porque, además de ser muy fuerte el derecho que nuestra parte ha esgrimido a lo largo del pleito, la sentencia ha sido muy meticulosa y ha rechazado la totalidad de las defensas que se opusieron no sólo con solvencia jurídica, sino también atendiendo las pruebas que acreditaban nuestros reclamos, las cuales fueron todas contestes en determinar, por un lado, que los trabajadores de la jurisdicción del Sindicato Mar del Plata desde que el Sindicato fue primero separado y luego expulsado, no recibió ningún tipo de beneficio, y por el otro, que el propio Secretariado no cumplió con la orden del propio Congreso Ordinario, celebrado en diciembre de 1994, que ordenaba la transferencia de los fondos, al pretender incumplir la propia normativa que establece que la contribución patrimonial, recordemos el 5% de la masa salarial, es sobre la totalidad de los trabajadores y no sólo sobre los afiliados, que es en definitiva lo que originariamente se intentó consignarnos y que la sentencia, reitero, tuvo claro y así lo dispuso.
{{-Da la impresión que la cuestión no se terminaría nunca y que el Sindicato seguiría reclamando mediante juicios mensuales la restitución del dinero…}}
HG: No creo, debo aclarar que en el trascurso del pleito, se han tenido negociaciones, porque entendemos que además de perjudicar a los trabajadores del Sindicato la judicialización extrema, también perjudica a los demás trabajadores del país, ya que como todos sabemos el juicio implica costos que deben ser soportados como dispuso la sentencia por la Federación y en los montos que hablamos, los mismos son más que justipreciables.
{{-Bueno, en definitiva, una noticia más que beneficiosa para el Sindicato, algo que quizás le dé otra posibilidad de crecimiento al mismo, porque sabemos que disponer de una importante suma siempre ayuda.}}
HG: Obviamente, pero es necesario aclarar que la sentencia le impone una condición a mis clientes, cual es la de respetar a ultranza el destino de los fondos, es decir, que los mismos no pueden ni deben ser desviados para otros fines, aunque los mismos sean atendibles. Por la experiencia que tengo en más de 20 años como abogado del Sindicato, sé que ello será así ya que, en mi opinión, el seguimiento de este tema es una prueba más de la coherencia no sólo de los circunstanciales dirigentes, sino fundamentalmente de los afiliados al gremio que no abandonaron nunca la lucha y su oposición a un modelo de país, como fue el que se instaló y pretendió consolidarse en los 90, por un lado; y por el otro, en lo específico, su oposición al denominado sindicato empresarial. Sé que el dinero será destinado no sólo para beneficio de los trabajadores, activos o pasivos, sino fundamentalmente para los hijos de los mismos, para su estudio, su capacitación.
Extracto de la Sentencia
{{VISTOS:}} estos autos caratulados: SINDICATO DE LUZ Y FUERZA MDP C/ FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA S/ DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO, Exp. Nø 94.259, traídos a despacho para dictar sentencia y de los que;
{{RESULTA:}} que a fs. 370/408 se presenta la actora promoviendo demanda de cobro de la suma de $ 3.874.576,10, o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, que la demandada ha recaudado en concepto de aportes de las entidades empresarias que tiene asiento en la jurisdicción del gremio actor, ello durante el período que va de enero de 1995 a febrero de 2001.
Se trata de tres contribuciones previstas en los Art. 69 -destinado a la creación y mantenimiento de Colonias de Vacaciones, 70 -destinado la solución del problema de carencia de vivienda de sus afiliados- y 72 – destinado a la creación y mantenimiento de Cultura, Educación y Deporte (sic)- del Convenio Colectivo de Trabajo nø 36/75.
Entiende que los verdaderos destinatarios de esos aportes son los trabajadores, y que conforme surge del fallo dictado por el TT3 de Mar del Plata, la demandada sólo tiene funciones de recaudación, pero no de administración. Que la actora es una entidad de primer grado y la demandada de segundo.
Considera que es la actora la legitimada para administrar dichos fondos por la propia naturaleza de los aportes, que conforman un costo salarial derivados a la organización sindical para que se vuelque en beneficio del trabajador y sus familiares A fs. 409 se corre traslado de la acción instaurada, la que se contesta a fs. 423/430 por la demandada. Opone la excepción de prescripción como defensa de fondo, y la funda en lo normado por el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo. Agrega que dichos aportes se liquidan sobre el total de la masa salarial, pero el beneficiario difiere según se trate del destino del aporte. Considera que, salvo en el caso del aporte destinado a vivienda, que de todos modos es decidido por ella, la demandada es la recaudadora y beneficiaria directa de las contribuciones, encontrándose desprovista la actora de sustento legal o convencional para reclamar la titularidad de los fondos. Se refiere a sus facultades para negociar colectivamente, cita jurisprudencia. Y concluye en que es la única legitimada para percibir y administrar dichos fondos. Niega que la actora sea la única capacitada para afiliar trabajadores en su ámbito porque también está facultado el Sindicato de Mercedes refiere a la carta documento y alega que la misma fue remitida en exceso del mandato que tenía y que se limitaba a la actuación judicial. No hay acto propio por parte de la demandada porque al actuarse en exceso del mandato, es inoponible al mandante, lo que lleva a la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios.
{{Y CONSIDERANDO:}}
Opone la demandada la prescripción de la acción deducida con fundamento en lo normado por el art. 256 de la LCT. Entiendo que no le asiste razón.
… en autos nos encontramos con una acción de cobro intentado por un sujeto contra otro, y la circunstancia de que se trate de entidades sindicales de primer y segundo grado, o que el trasfondo de la relación sea laboral, no modifica la esencia de dicha relación, que es civil.
Como consecuencia de ello, y siendo ésta una acción personal de reembolso entiendo que no está prevista específica-mente en el Código Civil, por lo que rige la prescripción decenal prevista en el art. 4023 del CC.
…Así, impugnan el reclamo la demandada aduciendo que éste se constituye con los aportes de empresas que no pertenecen a la jurisdicción territorial del sindicato actor.
Según surge del oficio dirigido al Ministerio de Trabajo de la Nación que obra a fs. 641/658, la Resolución 2010/80, le otorgó al actor una zona de actuación que comprende el Pdo. de Gral. Pueyrredón; … (fs. 647).
Tampoco el Sindicato de Mercedes tiene jurisdicción sobre las empresas con asiento en la zona de actuación de la actora, como surge del mismo oficio, a fs. 653/4.
Como consecuencia de ello, y más allá de las actuales denominaciones de los Partidos, el reclamo con base en los aportes efectuados a la demandada por empresas eléctricas ubicadas en estos territorios, tiene como fundamento que se encuentran dentro de la jurisdicción territorial o zona de actuación de la actora, debiendo rechazarse la defensa en este aspecto.
… manifiesta la accionada, en agosto de 1996 la actora queda desvinculada de la demandada según decisión que toma el órgano deliberativo de esta última, lo que fuera consentido por ambas partes. Por ello, entiende que el reclamo por períodos anteriores a esa fecha es improcedente. No le asiste razón.
Aún aceptando que la desvinculación haya quedado definida en esa época, no puede olvidarse el largo y previo período de separación, autoexclusión y expulsión, según manifiesta la aquí actora al contestar la demanda iniciada por la Coop. de Balcarce (fs. 116 de la causa Coop. Balcarce c/ Federación y otro s/ acc. declarativa y consignación ), que corre por cuerda.
Por lo que, y más allá de los motivos y justificaciones de cada situación, el conflicto se habría iniciado en Diciembre de 1992, en ocasión del XXXIV Congreso Ordinario de la Federación demandada, que intima al actor a una rectificación bajo apercibimiento de la separación automática.
Por ello, y en tanto el conflicto necesariamente debe iniciarse con anterioridad, no puede tomarse como fecha que dirima el derecho a reclamar la de su resolución, con lo que la acción puede comprender períodos anteriores a dicha definición, debiendo desestimarse esta defensa.
… Alega la actora en su favor la doctrina de los actos propios fundada en la decisión de un Congreso de la demandada, y consecuente remisión de una carta documento por parte del apoderado de ésta, por las que se pone a disposición de la actora una cantidad de dinero por los conceptos mencionados en los Art. 69, 70 y 72 del CCT 36/75, reafirmando que el destino debe ser el tenido en esas normas, esto es, Cultura, Educación y Deporte; Colonia de Vacaciones y Vivienda.
Frente a ello la demandada alega que el mandatario sólo era apoderado judicial, y que en modo alguno tenía facultades de disposición por lo que entiende que este mandatario actuó en exceso de su mandato. No le asiste razón.
En efecto, la decisión de Congreso de la demandada (copia a fs. 23, no desconocida en los términos del art. 354 inc. 1 del CPC) claramente apunta a la devolución de aportes que correspondan a los afiliados al sindicato actor. Por ello, el mandatario no habría hecho más que cumplir con dicha decisión, y por ende no hay exceso en el cumplimiento del mandato en los términos de los Art. 1905 y ccs. del CC.
… Pero el argumento que sí parece tener asidero es el relativo a la falta de legitimación para obrar en la actora por no ser ésta la titular de dichos fondos de acuerdo a la redacción de los citados Art. 69, 70 y 72 del CCT 36/75.
En efecto, dichas normas claramente expresan que los fondos deben ser remitidos a la Federación demandada, por lo que no caben dudas que esta es la organización recaudadora, conforme lo decidiera además el TT3 en la causa sobre consignación y acción declarativa que corre por cuerda.
Es razonable que esta organización administre dichos fondos mientras las entidades de primer grado se encuentren adheridas a ella. Es razonable aceptar que, en la administración de dichos fondos, sea ella quien decida las prioridades.
…No es razonable que los trabajadores que realizan su labor para las empresas de energía que se encuentran en la zona de actuación del sindicato actor, no hayan recibido ninguna contraprestación a su favor de parte de la accionada, en concepto de Cultura, Educación y Deporte; Colonia de Vacaciones y Vivienda, que es el objeto de los aportes patronales.
Este hecho fue denunciado por la actora en su demanda (fs. 378, cuarto párrafo), y no fue desconocido en los términos del Art. 354 inc.1 del CPC, por lo que cabe tenerlo por reconocido.
A mayor abundamiento, los testimonios de fs. 532, 534, 537, 539, 542, prestados por afiliados al sindicato actor, más allá de dicha circunstancia que no desmerece sus declaraciones (art. 456 del CPC), apuntan en el mismo sentido: no reciben beneficios de la demandada con el contenido citado.
Y aquí es menester referirse a un tema fundamental. Las empresas aportan el 5 % en conjunto sobre toda la masa salarial, ya que ello surge claramente del texto de las cláusulas del CCT 36/75 cuando expresa que el aporte se liquida sobre todas las remuneraciones previstas en el Convenio …por todo concepto y en forma global.. , y es recogido por la pericia contable conforme surge de fs. 618 vta. punto 4.
Pese a ello, en el art. 70 se indica que el aporte es ,…destinado a la solución del problema de carencia de vivienda de sus afiliados,… , lo que es un contrasentido ya que no es razonable que todos los trabajadores contribuyan a solucionar el problema de vivienda sólo de los que se afilien.
Debe entenderse que si todos aportan, todos son beneficiarios, y no sólo los afiliados a las entidades de primer o segundo grado, según los casos.
Pero los beneficiarios son todos los trabajadores. Y no son los beneficiarios indirectos como alega la demandada en su contestación de demanda (fs. 425 vta.). Los trabajadores son beneficiarios directos.
Las entidades sindicales sólo son las administradoras de esos fondos, ya que estos aportes no son nada más que un costo salarial de las empresas, y -ahora sí- ingresos indirectos de los trabajadores. Ingresos que deben percibir a través de obras y servicios.
No se comparte por lo tanto, el criterio expuesto por la accionada cuando a fs. 426 afirma que es la Federación la beneficiaria del aporte previsto en los art. 69 (Colonia de Vacaciones) y 72 (Cultura, Educación y Deporte) del CCT 36/75, quedando afuera el previsto en el art. 70 del mismo CCT destinado a Vivienda. Lo que es claro, ya que no hay forma de considerar a la Federación beneficiaria del aporte destinado a vivienda.
Como consecuencia de todo ello, resulta claro que poco importa la normativa relativa a sindicalización de los trabajadores, o las facultades que tienen o no las entidades de primer o segundo grado para negociar y arribar a un convenio colectivo. O las decisiones administrativas respecto a cuestiones ajenas a la normativa en cuestión.
El convenio existe, está vigente y de lo que se trata es de determinar quién administra los fondos que corresponde aportar en virtud de él.
Y la razón por la que debe administrar esos fondos una u otra entidad no surge del CCT 36/75, como entiende la demandada, ya que nada dice dicho convenio al respecto.
Y nada dice porque aparentemente a la fecha en que se arriba a dicho acuerdo parecía impensable que pueda darse una situación de retiro o expulsión de una entidad de primer grado, como la que surge de autos. O que el trabajador no esté afiliado, y de allí, entiende el suscripto, viene la confusión entre trabajador y afiliado.
En el contexto del CCT resulta indiferente quién administra. Seguramente se habrá pensado en un sindicato por su cercanía con el trabajador y sus necesidades. Seguramente se habrá pensado en una entidad de segundo grado por el alcance nacional, por la fuerza de sus decisiones y porque está en condiciones de determinar prioridades.
Pero ello no significa acordarle a esa facultad una extensión tal que le permita la posibilidad de abandonar una zona arbitrariamente, cualquiera sea el origen del conflicto que tenga con el sindicato que ejerza su actuación en esa zona.
Por otra parte, no escapa al suscripto que la administración única es la mejor solución a la hora de verificar los resultados de una administración. Es lo razonable, lo aconsejable. Pero la realidad ha demostrado que no lo ha sido para los trabajadores que realizan sus tareas en la zona de actuación de la actora.
Cabe advertir que los trabajadores de esta jurisdicción han quedado desprotegidos. Y, si nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe (art. 19 de la CN, citado por la demandada), y no hay norma que determine el sujeto encargado de administrar, la decisión debe resultar de un criterio de razonabilidad.
Y ello apunta a la Federación cuando las empresas que aportan se encuentran en zonas de actuación de entidades de primer grado adheridas a ésta.
Pero no ocurre lo mismo cuando por algún motivo la entidad se ha separado, o ha sido expulsada. Resulta claro que el sistema deja de funcionar, y lo que ocurre es lo que se verifica en autos, la demandada deja de lado su obligación y demuestra con su conducta la absoluta negación de los derechos de los trabajadores que ejercen su labor en el ámbito de la zona de actuación del sindicato separado o expulsado.
Resulta por ende razonable que en estos casos sea el propio sindicato de la zona quien administre dichos fondos. Así como la proximidad y cercanía con las necesidades del trabajador justifica a la demandada como administradora, los mismos elementos pueden explicar que dicha tarea se atribuya a la actora. Así como la demandada debe representar los intereses de todos los trabajadores, incluso los no afiliados, cabe esperar lo mismo de la actora.
Todo ello lleva a que los importes percibidos por la Federación deban ser entregados a la demandante, y por ello debe concluirse en la procedencia de la demanda instaurada.
Por ello, y lo normado por los Art. 163 y concs. del CPC,
FALLO: Haciendo lugar a la demanda deducida por el SINDICATO DE LUZ Y FUERZA DE MAR DEL PLATA contra la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA, y condenando a esta última al pago de la suma de pesos SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO ( $ 7.727,851.-), dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, y con más los intereses previstos en los considerandos. Costas a la demandada vencida (art. 68 del CPC). Se difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta la oportunidad prevista en el art. 51 de la ley 8.904. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
ALBERTO VIDAL