“PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
PODER JUDICIAL
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
Dr. Ernesto F. de la Plaza.-
Domicilio: Alfonsina Storni nº 4942 (C).-Mar del Plata
NOTIFICO A UD-, que en la Investigación Penal Preparatoria nº 236.793, caratulada de trámite por ante la Oficina de Determinación de Autores Departamental, a cargo del Dr. Fabián E. Belén, Secretaría única a mi cargo se ha dispuesto en la fecha lo siguiente, a saber: «///del Plata. 20 de mayo de 2008. VISTAS: Las actuaciones de la I.P.P. que anteceden registradas bajo el número 236.793, de trámite por ante la Oficina de Determinación de Autores Departamental y.-CONSIDERANDO: Que se presenta a fs. 120/121 el apoderado de la Empresa E.D.E.A solicitando la producción de medida probatoria y aportando prueba documental en copia, consistente en un resolución de asamblea extraordinaria del Sindicato de Luz y Fuerza y dos actas de audiencia ante el Ministerio de Trabajo. Alterando el orden de la propuesta y respecto a la informativa, debo hacer notar que carece de utilidad el solicitar información para establecer la existencia de un conflicto entre el Sindicato y la Empresa EDEA en los meses de agosto y septiembre de 2007, así como la participación de ambos actores en reuniones ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, cuando el propio interesado aporta documental que acredita tales extremos. Al decir de Mariano Moreno «cuando se intenta demostrar lo evidente, se está violentando la razón». con lo cual entiendo carece de utilidad pretender demostrar actos y circunstancias que fueron de público y notorio conocimiento.- Que respecto al la solicitud tendiente a establecer la identidad de las personas que se encontraban afiliadas al Sindicato de Luz y Fuerza al tiempo de perpetrado el ilícito, debo decir que amén de aparecer a prima facie impertinente se emparentaría peligrosamente con prácticas de persecución impropias de un estado democrático de derecho y en tácita confrontación con los derechos de libre asociación y agremiación consagrados en los artículos 14 y 14 bis del Constitución Nacional. De otra parte, a fs. 66/67 obra listado la totalidad de la Comisión directiva sindical, el cual resulta profuso e ilustrativo. Lo aquí dicho no implica descartar la hipótesis de encontrarse vinculado el incendio intencional con el conflicto gremial y salarial. No es ajeno a la realidad nacional la implementación de actividades que afectan bienes jurídicos de terceras personas, en el marco de protestas y reclamos validos o ilegítimos, tales como la toma de comisarías por «agrupaciones piqueteras», el corte de ruta de productores rurales, etc. El acto disvalioso aquí investigado bien podría encuadrarse en este orden de protestas violentas, así como también podría tratarse de un hecho delictivo perpetrado sin connotaciones propias de conflicto laboral y por sujetos activos ajenos al gremio y a la empresa. La investigación no ha permitido esclarecer este punto, no pudiendo entonces afirmar o descartar ninguna de estas dos hipótesis. Tampoco se ha podido avanzar respecto a la determinación de la autoría responsable. Coadyuva al arribo de este cuadro de orfandad probatoria el emplazamiento subterráneo de los bienes afectados, lo que impidió la observación por testigos eventuales: la nocturnidad de la que se tomo provecho para la ejecución del hecho: la ausencia de medios electrónicos u ópticos de vigilancia y. pese al emplazamiento céntrico, la pobre eficacia del control de prevención de los organismos de seguridad.- Que lo testimoniado por Dardo Luis Stemples (v.fs. 94/95), Luis Ángel Gutiérrez (v.fs.96/vta.}, Carlos Martín Pagni (v.fs. 97) y José Jorge Rigane (v.fs. 114/115); y el informe de actuación de fs. 98 nada han aportado a la investigación de modo que se pueda avanzar sobre la identificación de los autores materiales.- Que con independencia de los hasta aquí dicho, bueno es recordar que el modelo penal no puede ni debe ser empleado para la resolución de conflictos, a menos aún aquellos que le resulta abiertamente ajenos. Sin desmedro del abordaje del incendio como acto disvalioso me permite recordar las palabras del Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni: «El modelo punitivo por lo general impide resolver el conflicto. Hay diversos modelos de solución de los conflictos… el inconveniente del modelo punitivo es que impide la aplicación de los restantes -o al menos dificulta-, en tanto que los otros modelos pueden combinarse y aplicarse conjuntamente. El poder punitivo no solo no es un modelo de solución de controversias (es un mero modelo de poder vertical), sino que también es una traba para la solución efectiva de los conflictos…» (Manual de Derecho Penal, pag. 7, Ed. Ediar, Buenos Aires, año 2005).- Por todo ello y de conformidad a lo normado por el artículo 83, 268 y 273 del Código de Procedimiento Penal, es que.- RESUELVO: 1.- NO HACER LUGAR a las diligencias probatorias propuestas por resultar impertinente la una y sobreabundantes las restantes.- II.- ARCHIVAR PROVISORIAMENTE la presente investigación hasta tanto la aparición de nuevos medios y objetos de prueba permita reencausar la investigación en modo pertinente y útil.(art. 268 C.P.P.) III). NOTIFICAR a la víctima (art. 83 inc. 8°del c.P.P.) y COMUNICAR al Sr. Juez de Garantías (art. 268 «in fine» del C.P.P.).- .» (Fdo. Dr. Fabián E. Belén).-
De la misma forma se le hace saber que tiene derecho a solicitar la revisión de lo que se ha dispuesto por parte del Sr. Fiscal General Departamental (art. 83 inc. 8°del C.P.P.).-
Para su diligenciamiento pase a la Oficina de Mandamiento y Notificaciones de Mar del Plata, 20 de mayo de 2008.-