{{{Un fallo que pone a la FATLYF en su lugar}}}
El juez Alberto Vidal dictó una importante resolución que puede afectar no sólo el futuro de este Sindicato, sino también sentar un precedente en el Movimiento Obrero Organizado: Obliga a la FATLYF a reintegrarle al Sindicato Luz y Fuerza Mar del Plata las sumas recaudadas con motivo de las contribuciones patronales previstas en los Art. 69,70 y 72 del CCT 36/75 por los períodos comprendidos desde 1995 hasta febrero 2001.
Con fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Civil nº 6 de Mar del Plata, en los autos “Sindicato de Luz y Fuerza Mar del Plata c/ Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza” dictó sentencia ordenando a la demandada a reintegrarle las sumas recaudadas con motivo de las contribuciones patronales previstas en los Art. 69,70 y 72 (fondos para Turismo, Cultura, Vivienda, Educación, de los trabajadores del sector y sus familias) del CCT 36/75 al Sindicato, por los períodos comprendidos desde 1995 hasta febrero 2001, por un importe superior a los SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS (importe éste que se duplica si le sumamos los intereses devengados) y las costas del proceso; habilitando, en base al establecer la prescripción decenal, a seguir demandando los períodos devengados entre marzo 2001 y así sucesivamente, mientras las normas convencionales sigan en vigencia.
{{{Los fundamentos del fallo son precisos y dejan enseñanzas que podemos sintetizar en:}}}
1) El CCT 36/75 se encuentra vigente, y el mismo no indica que la Federación de Luz y Fuerza sea la exclusiva administradora de las contribuciones previstas en los art. 69,70 y 72 del convenio citado; sólo indica que ella puede ser recaudadora de los mismos;
2) La administración de los fondos es parte de la delegación de derechos que realizan los Sindicatos de primer grado para pertenecer a la Federación, pero si los mismos se separan o revocan el poder delegado, por razones de razonabilidad este poder lo readquiere la organización de primer grado con personería gremial;
3) Ser signataria de un convenio, no implica ser la exclusiva representante y legitimada para actuar y exigir los derechos que el convenio contempla. Por el contrario, son los sindicatos de primer grado con personería los representantes directos de los trabajadores;
4) La Federación de Luz y Fuerza no puede nunca abandonar ni desproteger a los trabajadores para que gocen los beneficios de las contribuciones patronales, como en la emergencia hicieron con los que prestan servicio en la Jurisdicción del Sindicato Mar del Plata;
5) El Secretariado Nacional desoyó e incumplió el mandato del Congreso Ordinario FATLyF que, en diciembre de 1994, le ordenó transferir al Sindicato los fondos recaudados por los conceptos ya indicados;
6) Las contribuciones patronales equivalentes al 5% de la masa salarial de cada empresa, son salarios indirectos, cuyos únicos beneficiarios directos son los propios trabajadores y sus familias a cargo;
Esta sentencia nuevamente demuestra lo que venimos afirmando respecto a que la fuerza y el verdadero poder de las organizaciones sindicales no está ni en la superestructura ni en el poder que otorga el dinero. El mismo siempre -y valga el Perogrullo- está en la simple y poderosa voluntad de los trabajadores que se expresan libremente en asambleas del sindicato de base. En base a ello, el Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata, a comienzos de la década del 90 se opuso a las privatizaciones de las empresas eléctricas y transformar las organizaciones sindicales en holdings empresarios, como en definitiva la FATLyF se transformó y por ello fue expulsado, sufriendo inmediatas consecuencias como quitarnos la coadministración de la Obra Social, negarnos los créditos para la vivienda, no asistirnos con fondos para planes de becas de los afiliados, ni permitirnos la utilización de la red hotelera, pese a que todos esos aspectos fueron y son solventados por los propios trabajadores, como reconoce la sentencia dictada.
No pretendemos transformar esto en una victoria política, es más, no lo necesitamos. Entre los trabajadores de Luz y Fuerza de todo el país se sabe de nuestra actuación y nuestros objetivos, sólo pretendemos que nos permitan gozar de los mismos derechos y no tener que soportar la petulancia y la soberbia del poder de circunstanciales dirigentes que, a nuestro modo de ver, al haber actuado como han hecho con nosotros, han olvidado su origen: ser trabajadores.
Este es el alcance que le damos a la sentencia y recordamos que nunca quisimos judicializar el reclamo. Sin embargo, ante el abandono y desprotección -como el propio juez reconoce por probado a que fuimos sometidos-, no nos ha quedado otro camino y esperemos que cese la actitud negativa del Secretariado Nacional en el tema y acuerde con esta Organización una metodología de pago de lo adeudado y transferencia mensual de los fondos que a futuro se recauden, ya que, como es de conocimiento general, si la adeuda se sigue incrementado (no sólo por los periodos que se devenguen sino por los intereses por la mora y los costos judiciales) podrá inclusive transformarse en una pasivo de difícil absorción para la Federación, que ponga en riesgo incluso su futuro. No queremos esto, somos y seguiremos siendo respetuosos del resto de los trabajadores de Luz y Fuerza que quieren seguir en el sistema federativo, sin embargo, no dejaremos que se sigan avasallando nuestros derechos.
{{{Extracto de la Sentencia dictada. ( 1º INSTANCIA)}}}
Mar del Plata 14 de Noviembre de 2007.
VISTOS: estos autos caratulados: SINDICATO DE LUZ Y FUERZA MDP C/ FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA S/ DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO, Exp. Nø 94.259, traídos a despacho para dictar sentencia y de los que; RESULTA: que a fs. 370/408 se presenta la actora promoviendo demanda de cobro de la suma de $ 3.874.576,10, o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, que la demandada ha recaudado en concepto de aportes de las entidades empresarias que tiene asiento en la jurisdicción del gremio actor, ello durante el período que va de enero de 1995 a febrero de 2001.
Se trata de tres contribuciones previstas en los Art. 69 -destinado a la creación y mantenimiento de Colonias de Vacaciones, 70 -destinado la solución del problema de carencia de vivienda de sus afiliados- y 72 – destinado a la creación y mantenimiento de Cultura, Educación y Deporte (sic)- del Convenio Colectivo de Trabajo nø 36/75.
Entiende que los verdaderos destinatarios de esos aportes son los trabajadores, y que conforme surge del fallo dictado por el TT3 de Mar del Plata, la demandada sólo tiene funciones de recaudación, pero no de administración. Que la actora es una entidad de primer grado y la demandada de segundo.
Considera que es la actora la legitimada para administrar dichos fondos por la propia naturaleza de los aportes, que conforman un costo salarial derivados a la organización sindical para que se vuelque en beneficio del trabajador y sus familiares A fs. 409 se corre traslado de la acción instaurada, la que se contesta a fs. 423/430 por la demandada. Opone la excepción de prescripción como defensa de fondo, y la funda en lo normado por el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo. Agrega que dichos aportes se liquidan sobre el total de la masa salarial, pero el beneficiario difiere según se trate del destino del aporte. Considera que, salvo en el caso del aporte destinado a vivienda, que de todos modos es decidido por ella, la demandada es la recaudadora y beneficiaria directa de las contribuciones, encontrándose desprovista la actora de sustento legal o convencional para reclamar la titularidad de los fondos. Se refiere a sus facultades para negociar colectivamente, cita jurisprudencia. Y concluye en que es la única legitimada para percibir y administrar dichos fondos. Niega que la actora sea la única capacitada para afiliar trabajadores en su ámbito porque también está facultado el Sindicato de Mercedes refiere a la carta documento y alega que la misma fue remitida en exceso del mandato que tenía y que se limitaba a la actuación judicial. No hay acto propio por parte de la demandada porque al actuarse en exceso del mandato, es inoponible al mandante, lo que lleva a la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios.
Y CONSIDERANDO:
Opone la demandada la prescripción de la acción deducida con fundamento en lo normado por el art. 256 de la LCT. Entiendo que no le asiste razón.
… en autos nos encontramos con una acción de cobro intentado por un sujeto contra otro, y la circunstancia de que se trate de entidades sindicales de primer y segundo grado, o que el trasfondo de la relación sea laboral, no modifica la esencia de dicha relación, que es civil.
Como consecuencia de ello, y siendo ésta una acción personal de reembolso entiendo que no está prevista específicamente en el Código Civil, por lo que rige la prescripción decenal prevista en el art. 4023 del CC.
…Así, impugnan el reclamo la demandada aduciendo que éste se constituye con los aportes de empresas que no pertenecen a la jurisdicción territorial del sindicato actor.
Según surge del oficio dirigido al Ministerio de Trabajo de la Nación que obra a fs. 641/658, la Resolución 2010/80, le otorgó al actor una zona de actuación que comprende el Pdo. de Gral. Pueyrredón; … (fs. 647).
Tampoco el Sindicato de Mercedes tiene jurisdicción sobre las empresas con asiento en la zona de actuación de la actora, como surge del mismo oficio, a fs. 653/4.
Como consecuencia de ello, y más allá de las actuales denominaciones de los Partidos, el reclamo con base en los aportes efectuados a la demandada por empresas eléctricas ubicadas en estos territorios, tiene como fundamento que se encuentran dentro de la jurisdicción territorial o zona de actuación de la actora, debiendo rechazarse la defensa en este aspecto.
… manifiesta la accionada, en agosto de 1996 la actora queda desvinculada de la demandada según decisión que toma el órgano deliberativo de esta última, lo que fuera consentido por ambas partes. Por ello, entiende que el reclamo por períodos anteriores a esa fecha es improcedente. No le asiste razón.
Aún aceptando que la desvinculación haya quedado definida en esa época, no puede olvidarse el largo y previo período de separación, autoexclusión y expulsión, según manifiesta la aquí actora al contestar la demanda iniciada por la Coop. de Balcarce (fs. 116 de la causa Coop. Balcarce c/ Federación y otro s/ acc. declarativa y consignación ), que corre por cuerda.
Por lo que, y más allá de los motivos y justificaciones de cada situación, el conflicto se habría iniciado en Diciembre de 1992, en ocasión del XXXIV Congreso Ordinario de la Federación demandada, que intima al actor a una rectificación bajo apercibimiento de la separación automática.
Por ello, y en tanto el conflicto necesariamente debe iniciarse con anterioridad, no puede tomarse como fecha que dirima el derecho a reclamar la de su resolución, con lo que la acción puede comprender períodos anteriores a dicha definición, debiendo desestimarse esta defensa.
… Alega la actora en su favor la doctrina de los actos propios fundada en la decisión de un Congreso de la demandada, y consecuente remisión de una carta documento por parte del apoderado de ésta, por las que se pone a disposición de la actora una cantidad de dinero por los conceptos mencionados en los Art. 69, 70 y 72 del CCT 36/75, reafirmando que el destino debe ser el tenido en esas normas, esto es, Cultura, Educación y Deporte; Colonia de Vacaciones y Vivienda.
Frente a ello la demandada alega que el mandatario sólo era apoderado judicial, y que en modo alguno tenía facultades de disposición por lo que entiende que este mandatario actuó en exceso de su mandato. No le asiste razón.
En efecto, la decisión de Congreso de la demandada (copia a fs. 23, no desconocida en los términos del art. 354 inc. 1 del CPC) claramente apunta a la devolución de aportes que correspondan a los afiliados al sindicato actor. Por ello, el mandatario no habría hecho más que cumplir con dicha decisión, y por ende no hay exceso en el cumplimiento del mandato en los términos de los Art. 1905 y ccs. del CC.
… Pero el argumento que sí parece tener asidero es el relativo a la falta de legitimación para obrar en la actora por no ser ésta la titular de dichos fondos de acuerdo a la redacción de los citados Art. 69, 70 y 72 del CCT 36/75.
En efecto, dichas normas claramente expresan que los fondos deben ser remitidos a la Federación demandada, por lo que no caben dudas que esta es la organización recaudadora, conforme lo decidiera además el TT3 en la causa sobre consignación y acción declarativa que corre por cuerda.
Es razonable que esta organización administre dichos fondos mientras las entidades de primer grado se encuentren adheridas a ella. Es razonable aceptar que, en la administración de dichos fondos, sea ella quien decida las prioridades.
…No es razonable que los trabajadores que realizan su labor para las empresas de energía que se encuentran en la zona de actuación del sindicato actor, no hayan recibido ninguna contraprestación a su favor de parte de la accionada, en concepto de Cultura, Educación y Deporte; Colonia de Vacaciones y Vivienda, que es el objeto de los aportes patronales.
Este hecho fue denunciado por la actora en su demanda (fs. 378, cuarto párrafo), y no fue desconocido en los términos del Art. 354 inc.1 del CPC, por lo que cabe tenerlo por reconocido.
A mayor abundamiento, los testimonios de fs. 532, 534, 537, 539, 542, prestados por afiliados al sindicato actor, más allá de dicha circunstancia que no desmerece sus declaraciones (art. 456 del CPC), apuntan en el mismo sentido: no reciben beneficios de la demandada con el contenido citado.
Y aquí es menester referirse a un tema fundamental. Las empresas aportan el 5 % en conjunto sobre toda la masa salarial, ya que ello surge claramente del texto de las cláusulas del CCT 36/75 cuando expresa que el aporte se liquida sobre todas las remuneraciones previstas en el Convenio …por todo concepto y en forma global.. , y es recogido por la pericia contable conforme surge de fs. 618 vta. punto 4.
Pese a ello, en el art. 70 se indica que el aporte es ,…destinado a la solución del problema de carencia de vivienda de sus afiliados,… , lo que es un contrasentido ya que no es razonable que todos los trabajadores contribuyan a solucionar el problema de vivienda sólo de los que se afilien.
Debe entenderse que si todos aportan, todos son beneficiarios, y no sólo los afiliados a las entidades de primer o segundo grado, según los casos.
Pero los beneficiarios son todos los trabajadores. Y no son los beneficiarios indirectos como alega la demandada en su contestación de demanda (fs. 425 vta.). Los trabajadores son beneficiarios directos.
Las entidades sindicales sólo son las administradoras de esos fondos, ya que estos aportes no son nada más que un costo salarial de las empresas, y -ahora sí- ingresos indirectos de los trabajadores. Ingresos que deben percibir a través de obras y servicios.
No se comparte por lo tanto, el criterio expuesto por la accionada cuando a fs. 426 afirma que es la Federación la beneficiaria del aporte previsto en los art. 69 (Colonia de Vacaciones) y 72 (Cultura, Educación y Deporte) del CCT 36/75, quedando afuera el previsto en el art. 70 del mismo CCT destinado a Vivienda. Lo que es claro, ya que no hay forma de considerar a la Federación beneficiaria del aporte destinado a vivienda.
Como consecuencia de todo ello, resulta claro que poco importa la normativa relativa a sindicalización de los trabajadores, o las facultades que tienen o no las entidades de primer o segundo grado para negociar y arribar a un convenio colectivo. O las decisiones administrativas respecto a cuestiones ajenas a la normativa en cuestión.
El convenio existe, está vigente y de lo que se trata es de determinar quién administra los fondos que corresponde aportar en virtud de él.
Y la razón por la que debe administrar esos fondos una u otra entidad no surge del CCT 36/75, como entiende la demandada, ya que nada dice dicho convenio al respecto.
Y nada dice porque aparentemente a la fecha en que se arriba a dicho acuerdo parecía impensable que pueda darse una situación de retiro o expulsión de una entidad de primer grado, como la que surge de autos. O que el trabajador no esté afiliado, y de allí, entiende el suscripto, viene la confusión entre trabajador y afiliado.
En el contexto del CCT resulta indiferente quién administra. Seguramente se habrá pensado en un sindicato por su cercanía con el trabajador y sus necesidades. Seguramente se habrá pensado en una entidad de segundo grado por el alcance nacional, por la fuerza de sus decisiones y porque está en condiciones de determinar prioridades.
Pero ello no significa acordarle a esa facultad una extensión tal que le permita la posibilidad de abandonar una zona arbitrariamente, cualquiera sea el origen del conflicto que tenga con el sindicato que ejerza su actuación en esa zona.
Por otra parte, no escapa al suscripto que la administración única es la mejor solución a la hora de verificar los resultados de una administración. Es lo razonable, lo aconsejable. Pero la realidad ha demostrado que no lo ha sido para los trabajadores que realizan sus tareas en la zona de actuación de la actora.
Cabe advertir que los trabajadores de esta jurisdicción han quedado desprotegidos. Y, si nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe (art. 19 de la CN, citado por la demandada), y no hay norma que determine el sujeto encargado de administrar, la decisión debe resultar de un criterio de razonabilidad.
Y ello apunta a la Federación cuando las empresas que aportan se encuentran en zonas de actuación de entidades de primer grado adheridas a ésta.
Pero no ocurre lo mismo cuando por algún motivo la entidad se ha separado, o ha sido expulsada. Resulta claro que el sistema deja de funcionar, y lo que ocurre es lo que se verifica en autos, la demandada deja de lado su obligación y demuestra con su conducta la absoluta negación de los derechos de los trabajadores que ejercen su labor en el ámbito de la zona de actuación del sindicato separado o expulsado.
Resulta por ende razonable que en estos casos sea el propio sindicato de la zona quien administre dichos fondos. Así como la proximidad y cercanía con las necesidades del trabajador justifica a la demandada como administradora, los mismos elementos pueden explicar que dicha tarea se atribuya a la actora. Así como la demandada debe representar los intereses de todos los trabajadores, incluso los no afiliados, cabe esperar lo mismo de la actora.
Todo ello lleva a que los importes percibidos por la Federación deban ser entregados a la demandante, y por ello debe concluirse en la procedencia de la demanda instaurada.
{{Por ello, y lo normado por los Art. 163 y concs. del CPC, F A L L O : Haciendo lugar a la demanda deducida por el SINDICATO DE LUZ Y FUERZA DE MAR DEL PLATA contra la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA, y condenando a esta última al pago de la suma de pesos SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO ( $ 7.727,851.-), dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, y con más los intereses previstos en los considerandos. Costas a la demandada vencida (art. 68 del CPC). Se difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta la oportunidad prevista en el art. 51 de la ley 8.904. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
ALBERTO VIDAL}}
{{{SENTENCIA EN 2º INSTANCIA}}}
{{REGISTRADA BAJO EL Nº 25 Fº
EXPTE. Nº 141.397 JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N° 6}}
///en la ciudad de Mar del Plata, a los 18 días del mes de febrero del año dos mil diez, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: {{«SINDICATO DE LUZ Y FUERZA M. D. P. C/ FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA S/ DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO»}}, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dra. Nélida I. Zampini y Dr. Ramiro Rosales Cuello.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
C U E S T I O N E S
1) ¿Es nula la sentencia de fs. 1005/1015?
2) ¿En su caso, es justa la sentencia de fs. 1005/1015?
3) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NÉLIDA I.ZAMPINI DIJO:
I.- En el pronunciamiento cuestionado el Sr. Juez de Primera Instancia resolvió hacer lugar a la demanda deducida por el Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata contra la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, condenando a esta última al pago de la suma de $ 7.727.851 con más los intereses desde la mora ocurrida con la notificación de la demanda el 18/5/01, liquidados a la tasa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días vigente en cada período de aplicación.
II.- Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 1017 por el demandado, fundando su recurso a fs. 1300/1310 y vta. el que fue contestado por la contraria a fs. 1312/1321 y vta.
III.- Agravia al demandado la indebida apreciación y aplicación de la defensa de prescripción de la acción intentada respecto de las sumas que surgen del detalle efectuado en la contestación de demanda.
Señala que la Ley de Contrato de Trabajo establece en su art. 256 que acciones como la intentada, provenientes de relaciones individuales de trabajo y las de disposiciones contenidas en convenios colectivos, prescriben a los dos años desde que el supuesto titular se encuentra en condiciones de ejercer la acción correspondiente.
Expresa que en autos nos encontramos como dice el sentenciante, con una acción de cobro intentado por un sujeto contra otro, pero ha perdido de vista el origen salarial del aporte y el grado de principalidad que el mismo tiene respecto a la obligación secundaria.
Se agravia el demandado de la presunta falta de legitimación por parte de la actora no recogida por la sentencia impugnada.
Manifiesta que el sistema está organizado de manera única en todo el país y que los ingresos percibidos por las entidades sindicales de cada jurisdicción no van a financiar solamente los servicios prestados por dichas instituciones.
El sistema se sustenta en la solidaridad consistente en que los ingresos de los grandes empleadores puedan otorgar las prestaciones sindicales también en aquellas jurisdicciones lejanas o remotas.
Y expresa que las manifestaciones del a quo no sólo son genéricas sino que están desprovistas de toda fundamentación legal solicitando la nulidad de la sentencia.
Considera que la actora no posee ningún derecho para arrogarse la representatividad de los trabajadores y mucho menos la de las personas no afiliadas, señalando que en este punto la sentencia carece de fundamentos jurídicos.
Señala que ha quedado desvinculada de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, conforme lo reconoce la propia actora en agosto de 1996, en virtud de la resolución dictada por el órgano deliberativo de esta última que se encuentra firme y consentida por las partes.
Agrega que en virtud de ello, carece de legitimación para reclamar sumas y tampoco se la puede tener como beneficiario o como administrador de fondos de terceros respecto de los cuales se convino una asignación específica.
Alega que la referida desvinculación es plena y como consecuencia de ello el Sindicato actor reviste respecto de la Federación el carácter de tercero al cual debe tenerse por extraño a los beneficios que el Convenio Colectivo de Trabajo N° 36/75 y su modificatorio, cuyo único suscriptor y representante obrero es la demandada.
También se agravia de la indebida apreciación de la conducta de sus apoderados.
Señala a tal fin que no existe acto propio por parte de la demandada, atento no poder configurarse por acciones de representantes en exceso de su mandato toda vez que tenía sólo mandato exclusivamente judicial.
Considera que la misiva remitida sólo se refería a trabajadores afiliados y tenía como límite los aportes y contribuciones de los períodos respectivos, siendo antijurídico pretender que mediaría una suerte de reconocimiento de coparticipar al Sindicato actor por trabajadores no afiliados por períodos que vayan más allá del período indicado.
Finalmente se agravia la demandada de la consideración por parte del a quo de los testimonios de los Sres. Daniel Elissamburu, Paula Rubio, Arturo Donadío, Angel Martínez y Eva Coppolillo, por encontrarse comprendidos dentro de las generales de la ley.
IV.- Antes de pasar a analizar los agravios trataré la NULIDAD DE LA SENTENCIA.
En la apelación se plantea la nulidad de las actuaciones, entendiendo que las manifestaciones del a quo son genéricas y están desprovistas de toda fundamentación legal.
Este Tribunal ha expresado que «…los arts. 34, inc. 4º, 161, inc. 1º, y 163, inc. 5º, del C.P.C. ponen en cabeza del sentenciante la obligación de fundar sus decisiones. Ello responde a la consagración implícita de la garantía constitucional del debido proceso, permitiendo a los litigantes saber a ciencia cierta por qué motivos, fácticos y jurídicos, el juez está resolviendo de un modo y no de otro…» (esta Sala, causa 90334 RSI 99/95 del 23/5/95; Sala I causa 94057 RSI 421/95 del 30/5/95; entre otras).
Se ha señalado también que la sentencia en sentido lato y como acto jurisdiccional que entraña el conocimiento del juez sobre las cuestiones sometidas por las partes, debe tener un fundamento jurídico que la avale para aventar decisiones antojadizas de parte del juzgador, y sólo ante la ausencia de ese fundamento se impone decretar la nulidad del pronunciamiento (art. 17 Const. Nac.; art. 171 Const. Pcial.; arts. 34, inc. 4º, 161, inc. 1, y 163, inc. 5º del C.P.C.; Morello-Sosa-Berizonce, «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial…», T. II-C, Edit. Platense, La Plata, 1996, pág. 11; Cám. Civ. N° 1 Sala I de La Plata, causa 238578 RSD-239 del 1/1/2001; entre otras).
Llevando tales pautas al caso concreto, entiendo que los defectos que se refieren a la sentencia de fs. 1005/1015 no habilitan la declaración de nulidad de la sentencia en crisis, puesto que no existen vicios nacidos en la construcción del decisorio, como así tampoco ausencia de fundamentación que convierta al pronunciamiento en producto de la voluntad individual del a quo e impida a la parte percibir claramente el curso lógico y jurídico del que deriva la resolución final (arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 5º y ccds. del C.P.C.; SCBA, Ac. 86033 del 6-9-2006).
Por los fundamentos expuestos se rechaza la nulidad articulada.
ASÍ LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Ramiro Rosales Cuello votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
V.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO:
Antes de analizar los agravios planteados trataré los ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
A fs. 106/144 y vta. se presenta el Dr. Horacio E. Godoy, en representación del Sindicato de Luz y Fuerza Mar del Plata, e inicia demanda por devolución de sumas de dinero contra la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (F.A.T.L.yF.).
La acción está destinada al cobro de la suma de $3.874.576,10, tomando en cuenta el monto mensual de recaudación de las cuotas ordinarias recibidas de entidades sindicales desde enero de 1995 hasta febrero de 2001 inclusive, con reserva por los períodos posteriores.
Expresa que conforme las normas convencionales vigentes existen cláusulas de obligación empresaria de aportes, debiendo contribuir con fondos propios el equivalente al 5% de la totalidad de la masa salarial que cada entidad abone y en relación a su personal encuadrado en el Convenio Colectivo de la Energía.
Alega que conforme la sentencia dictada en los autos «Cooperativa de Electricidad de Gral. Balcarce Ltda. c/ FATLyF y otro s/ Acción declarativa y consignación», la demandada en su calidad de signatario convencional sólo tiene potestades de recaudación y no de administración de las asociaciones de primer grado no afiliadas a ella.
Indica que la entidad sindical que representa fue desafiliada compulsivamente en el XXXII Congreso Ordinario FATLyF, a fines del año 1992 sin respetar las exigencias estatutarias ni el art. 15 del dec. 467/88.
Manifiesta que en agosto de 1996 su mandante fue nuevamente desafiliada en el Congreso Extraordinario, al cual el Ministerio de Trabajo le otorgó plena validez, toda vez que se cumplieron las prescripciones del art. 15 del dec. 467/88.
Afirma que en virtud de ello se le debe reconocer a su mandante legitimación para administrar los fondos demandados solicitando su restitución.
Ofrece prueba y funda en derecho.
A fs. 149 se presenta el Dr. Gustavo Demarchi, como apoderado de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, solicitando suspensión de términos a los fines de contestar la demanda y oponer excepciones.
A fs. 159/166 y vta. el Dr. Gustavo Demarchi contesta la demanda, opone las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa como defensas de fondo y se opone a la concesión del beneficio de litigar sin gastos, efectuando una negativa general y particularizada de los hechos y relata su versión acerca de los mismos.
Sostiene que opera la prescripción respecto a los períodos mensuales reclamados anteriores al mes de abril de 1999, por resultar aplicable a su criterio el art. 256 de la LCT.
Afirma que la falta de legitimación activa surge palmaria del análisis de los arts. 69, 70 y 72 del Convenio 36/75.
Considera que los beneficios por las contribuciones empresariales no necesariamente se deben distribuir por partes iguales o proporcionales a los afiliados de cada sindicato, debiendo ingresar en la Federación para que ésta resuelva su distribución en orden a una buena administración y a las prioridades.
Expone que el actor ha quedado desvinculado de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza en agosto de 1996, por lo que carece de legitimación activa para reclamar sumas y para tenerlo como beneficiario o administrador de fondos de terceros respecto de los cuales se convino una asignación específica.
Funda en derecho y ofrece prueba.
A fs. 1005/1015, el Sr. Juez de Primera Instancia dicta sentencia en los términos expuestos en el acápite I.
VI.- FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PARTE DE LA ACTORA. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. ENCUADRE LEGAL.
En primer lugar, cabe señalar que resulta aplicable al caso de autos el Convenio Colectivo N° 36/75, la ley 23.551 y el decreto reglamentario 467/88.
Sentado ello, diré que la excepción de falta de legitimación para obrar en el actor se corresponde con la tradicionalmente llamada defensa de falta de acción, controvirtiéndose la existencia de la legitimatio ad causam, o sea que quien demanda no reviste la condición de persona idónea o habilitada por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio, es decir, que no es titular de la relación jurídica sustancial en la que se funda la pretensión (arts. 345 inc. 3º del C.P.C.; SCBA causa 59538 del 9/5/2001; Morello-Sosa-Berizonce, «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de –comentados y anotados» TIV-B, pág. 219 y sgtes.).
La Suprema Corte de Justicia, integrada por conjueces, en la causa B. 62986 autos caratulados «Quintana, Teodoro C. -UPCN- c/ Pcia. de Bs. As. s/ Amparo», sentencia del día 5-12-2001, oportunidad en la que el doctor Condorelli con voto que hizo mayoría destacó que «…en el caso de las asociaciones que tengan por finalidad la tutela de los derechos de incidencia colectiva su legitimación para estar en juicio en defensa de esos derechos es clara. Abarca asociaciones de cualquier tipo, en la medida en que se encuentre definida su finalidad institucional en sus Estatutos, los cuales no podrán imponer restricciones tales que terminen por afectar la tutela estructural que subyace en la legitimación. Los sindicatos están incluidos en esta categorización…». Continuó expresando que: «…las Asociaciones Gremiales se constituyen para la defensa de los intereses de los asociados y al afectar a sus integrantes se lesiona el interés directo y personal de la sociedad y negarles interés en la impugnación de las medidas ilegítimas que afectan a sus afiliados es privarlas en buena parte su misma razón de ser (Gordillo, Agustín, «Tratado de Derecho Administrativo» Tomo 2, La Defensa del Consumidor y del Usuario, 2da. Edición, Fundación de Derecho Administrativo, IV14, 1998)».
Sentado ello, pasaré a analizar la prueba obrante en autos.
A fs. 23 se decidió en el XXXV Congreso Ordinario de F.A.T.L.yF., «Cro. Francisco Di Bernardo, Ricardo Averta y Elvio Francisco Fragueiro»: 1° Aprobar todo lo actuado sobre este tema por el Secretariado Nacional; 2° Debido a la exclusión institucional del Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza se deberán disponer todos los aspectos legales que se estime corresponder efectuando los depósitos pertinentes por aportes cobrados por FATLYF y que correspondieran a trabajadores afiliados de ese Sindicato con posterioridad a la determinación de la sanción; 3° Esta figura de autoexclusión quedará sin efecto cuando el sindicato produzca las rectificaciones que le fueran requeridas, previo tratamiento en un Congreso del Gremio; 4° Dar amplia difusión a la presente Resolución.
A fs. 28 obra documental emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expresándose que «respecto a los aportes, no corresponde el dictado de resolución alguna. Por no estar adherido a la Federación, no le corresponde al Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata efectuar aporte alguno. Respecto del aporte de los trabajadores de la contribución emergente del C.C.T. 36/75, no es tema de la competencia de esta Dirección y deberán girarse las actuaciones a la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo» (el destacado no es original).
De la documental de fs. 22 original (fs. 100 de la reconstrucción), surge que la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza remitió carta documento al Sindicato de Luz y Fuerza Mar del Plata el 16 de febrero de 1995 por la que se comunica que pone a disposición de la Escribanía Garrone la suma de $ 80.537,64, importe contenido en un cheque del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Alvear, dejando expresa constancia que los importes puestos a disposición son para el cumplimiento de los servicios de CULTURA, EDUCACIÓN, DEPORTE, COLONIA DE VACACIONES Y VIVIENDA.
En el mismo sentido, a fs. 250/251 se agrega acta que realiza el notario Mario Garrone dejando constancia que el Dr. Marcelo Javier Sanpedro Mansur interviene en representación de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, a mérito de la sustitución de Poder General de fecha 15 de abril de 1991.
En dicha acta notarial, se deja constancia que el Dr. Mansur expresa que «en el día de la fecha remitió al «SINDICATO de LUZ Y FUERZA de Mar DEL PLATA», con domicilio en calle 25 de Mayo 4115 de esta ciudad, una carta documento la que transcripta textualmente dice: «CARTA DOCUMENTO. Remitente Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza Domicilio Hipólito Irigoyen 2666 Localidad 7600 Mar del Plata. Destinatario Sindicato de Luz y Fuerza Domicilio 25 de Mayo 4115 Localidad 7600 Mar del Plata, Mar del Plata de Febrero de 1995. SRES. SINDICATO DE LUZ Y FUERZA DE MAR DEL PLATA. Se comunica a Uds. por la presente que en cumplimiento de la decisión orgánica de la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA, se pone a disposición en la Escribanía Garrone, sita en la calle Hipólito Irigoyen 1826, Piso 5to, Dto, 23 de la ciudad de Mar del Plata la suma de PESOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO ($ 80.537,64.-), importe contenido en un cheque del banco de la Nación Argentina, Sucursal Alvear, Nro. 212.721, correspondiente a los aportes de sus afiliados por los conceptos mencionados en los arts. 69, 70 y 72 del CCT 36/75. Se deja expresa constancia que los importes puestos a disposición son para el cumplimiento de los servicios de CULTURA, EDUCACION, DEPORTE, COLONIA DE VACACIONES Y VIVIENDA…» (textual fs. 250 y vta.).
Dicho instrumento público no ha sido redargüido de falso, razón por la cual su contenido goza de plena fe (art. 993 del Código Civil).
A fs. 252 el escribano Garrone manifiesta que la parte actora no retiró dicho cheque.
A fs. 282 los Dres. Marcelo J. Sanpedro Mansur y Eduardo Rubén Gelpi denuncian la vigencia del poder otorgado a ellos por la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza.
De la documental acompañada se concluye que la demandada se ha colocado en el proceso judicial en contradicción con su anterior conducta violándose la doctrina de los actos propios, replanteando derechos abdicados o actos consentidos por la parte (argto. arts. 16 y 1198 del Código Civil).
En consecuencia es inatendible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los comportamientos anteriores jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, principio de buena fé (SCBA en la causa «Patierno, Carmelo y otros c/ ESEBA S.A s/ Diferencias salariales», L 70295, del 12-3-2003; SCBA en la causa «Mallo Huergo Eduardo c/ ESEBA S.A s/ diferencias de liquidación», L 74740, del 12-12-2001, entre otros).
Por otra parte, teniendo a la vista los autos «Cooperativa de Electricidad Gral. Balcarce c/ Federación Arg. de Trabajadores de Luz y Fuerza y otro s/ Acción declarativa y Consignación» se resolvió ante el Tribunal de Trabajo N° 3, por mayoría, «disponer la continuación de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza – F.A.T.L.yF. – como única signataria del CCT 36/75 en la recaudación de fondos emanados de los arts. 69, 70 y 72 de dicho convenio por parte de la Cooperativa Eléctrica Gral. Balcarce» (ver fs. 377 vta. en dichos autos).
De ello deviene que la demandada en autos sólo tiene potestades de recaudación de los aportes realizados por los trabajadores.
Tal como lo dice el art. 9 de la ley 23.551 y el art. 4 del decreto 467/1998 reglamentario de la ley 23.551 «los aportes que los empleadores se comprometan a efectuar en el marco de convenios colectivos de trabajo serán destinados a obras de carácter social, asistencial, provisional o cultural, en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la asociación sindical…» (cit. por José Daniel Machado, Raúl Horacio Ojeda «Tutela sindical», Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2006, pág. 664/665).
A mayor abundamiento diré que «el patrimonio de las asociaciones sindicales estará constituido por: a) las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y las contribuciones de solidaridad que se pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas…» (art. 37 de la ley 23.551 cit. por Rodolfo Capón Filas, «El nuevo derecho sindical argentino», Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1993, pág. 181)».
Por los fundamentos expuestos se rechazan los agravios traídos en esta instancia.
{{VII.- JURISDICCIÓN TERRITORIAL.}}
En cuanto a la jurisdicción territorial que tiene el Sindicato de Luz y Fuerza Mar del Plata surge del informe emanado de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, que la Res. 2010/80 otorga personería gremial al Sindicato de Luz y Fuerza Mar del Plata en la siguiente zona de actuación: Partido de General Pueyrredón, González Chaves, Comandante Nicanor Otamendi (Partido de General Alvarado), Coronel Vidal y General Pirán Partido de Mar Chiquita, Balcarce (Partido de Balcarce), General Guido (Partido de General Guido), Maipú (Partido de Maipú), San Clemente del Tuyú, Santa Teresita, San Bernardo y Mar de Ajó (Partido de General Lavalle) y Pinamar (Partido de General Madariaga) (ver fs. 381).
En virtud de ello, mal puede la apelante aducir que la actora carece de jurisdicción territorial sobre el aporte de los trabajadores alcanzados por el Convenio Colectivo 36/75 y con el alcance señalado.
Por las razones expuestas, se rechaza el agravio bajo análisis (art. 8 del dec. 467/98 reglamentario de la ley 23.551, art. 16 inc. a y b de la citada ley).
{{VIII.- APORTES DE TRABAJADORES NO AFILIADOS – PRUEBA.}}
En tal sentido, cabe recordar el citado convenio colectivo de trabajo que en su artículo 1: «…El presente Convenio será de aplicación a todos los trabajadores dependientes de Entidades prestatarias del Servicio Público de Electricidad, ya sean pertenecientes al Estado Nacional, Provincial, Municipal, Comunal, Cooperativas y particulares afectados a cualquiera de las siguientes etapas: Producción, Transmisión, Distribución y/o Comercialización o indistintamente a sus servicios auxiliares Riego y Obras, Estudios y Proyectos, manuales, técnicos y/o administrativos. Y los que en el futuro se incorporen al mismo como consecuencia de los adelantos tecnológicos que se operen en las Entidades y para aquellos trabajadores que las partes hayan convenido y/o convenga en adelante…».
Siguiendo esta línea de razonamiento, los aportes en concepto de Cultura, Educación y Deporte; Colonia de Vacaciones y Vivienda (arts. 69, 70 y 72 del CCT 36/75) son realizados por las empresas prestadoras de servicios, con respecto a todos los trabajadores.
El convenio no hace distinción entre la condición de afiliados y no afiliados a tales fines. Se aporta con relación a todos los trabajadores y en consecuencia son todos ellos los beneficiarios «directos» de esos aportes.
Sin embargo en la especie, ese beneficio no se concretó con respecto a los trabajadores que ejercen su labor en el ámbito de la zona de actuación del sindicato accionante, lo que evidencia que más allá de las circunstancias por las que se excluyó a este último, los excluidos han sido los trabajadores.
En cuanto a la idoneidad de los testigos, no se ha iniciado ningún incidente a tal fin por lo que se descarta tal planteo.
Por otra parte, destacada doctrina tiene dicho al respecto que la condición de encontrarse en relación de dependencia con una de las partes no inhabilita a los testigos, aunque sus dichos deben ser juzgados con el debido rigor (conf. Enrique M. Falcón, «Tratado de la prueba», Ed. Astrea, 2003, pág. 324/325).
Más allá de lo expuesto, si bien hay testigos en relación de dependencia con el sindicato actor, han declarado también otros testimonios que corroboran lo dicho por los primeros (art. 456 del C.P.C.).
En efecto, de las declaraciones testimoniales de Daniel Elisamburu (fs. 266), Paula Rubio (fs. 268), Arturo Donadio (fs. 271), Angel Martínez (fs. 273), Eva Marcela Coppolillo (fs. 276), surge que desde la exclusión del sindicato no han recibido los beneficios que prevé la normativa.
Como dije el convenio no distingue sobre la condición de afiliado al momento de determinar el universo sobre los que aportará la patronal, y por ende, considero que tal distinción tampoco debe realizarse en oportunidad de determinar quien administrará esos fondos (afiliados).
En esa inteligencia es acertada la decisión del juez a quo, en cuanto interpreta que la totalidad de los aportes liquidados sobre la masa salarial (es decir, afiliados y no afiliados) deben ser administrados por el sindicato y a éste habrán de restituirse los fondos percibidos, atento los fundamentos dados oportunamente.
Repárese que tal conclusión no contradice los términos del CCT, en tanto no existe norma alguna que justifique dar un trato diferenciado a los aportes en función de la condición de afiliado (arts. 1, 11, 12, 25 y 32 de la ley 23.551 y art. 4 del decreto 467/88).
Cabe agregar que el art. 14 de la Constitución Nacional otorga rango constitucional al derecho gremial, garantizando la posibilidad de concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, y el derecho de huelga (Bidart Campos Germán, «Manual de Derecho Constitucional Argentino», Ediar, Bs. As., 1992, pág. 248; Sagués Néstor P. en Vázquez Vialard, Antonio «Tratado de derecho del trabajo», T II, Astrea, Bs. As., 1982, pág. 806, cit. por Jorge A. Boffi en «Acciones tutelares de la libertad sindical», pág. 38 y sgtes., Ed. LaRocca, Convenio 87 ratificada por la ley 14.932, art. 37 de la ley 23.551, arts. 75 inc. 12 C.N.).
Tras la reforma constitucional de 1994, a partir del art. 75 inc. 22 se incorporó los tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede dándole a ellos jerarquía superior a las leyes: el Convenio 87 ratificado por ley 14.932, cuyos fundamentos se encuentran en los principios y valores de la OIT y de la declaración de Filadelfia, art.14 bis de la Constitución Nacional, 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 22.2/22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art.8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San San Salvador, 1988), el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales exhortó a los Estados a revisar su legislación laboral a los fines de adaptarla a las observaciones de la Comisión de Expertos relativas sobre la normativa en cuestión (José Daniel Maldonado, Raúl Horacio Ojeda, «Tutela sindical», Rubinzal – Culzoni, pág. 11 y sgtes.; Jorge A. Bof, «Acciones tutelares de la libertad sindical», Ed. LaRocca, pág. 31 y sgtes.; Carlos D. Luque, «La libertad sindical» publicado en La Ley del 4 de marzo de 2009, págs. 9 y siguientes; Suprema Corte 58.55.955.XXXI; en el mismo sentido Corte Suprema de la Nación, en la causa «Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones sindicales» del 11 de noviembre de 2008).
De lo expuesto surge que del conflicto suscitado entre las partes los únicos perjudicados han sido los trabajadores, que se han visto privados de los aportes en concepto de vacaciones, vivienda, cultura, educación y deporte (arts. 69, 70 y 72 del Convenio 36/75; Rodolfo Capón Filas, «El nuevo derecho sindical», págs. 275 y sgtes.).
Así las cosas, del análisis de la prueba producida en autos, a la luz de las reglas de la sana crítica, no cabe otra solución que la adoptada por el Sr. Juez de primer grado, por lo que corresponde rechazar el agravio bajo análisis (Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, C87 Convenio sobre la Libertad sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 ratificado por Argentina 18-1960, art. 1 del Convenio Colectivo 36/75, arts. 1, 11, 12, 25 y 32 de la ley 23.551).
{{IX.- PRESCRIPCIÓN.}}
La «prescripción» es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente. Esa definición muestra los elementos de la prescripción e indica cual es su virtualidad. a) Los elementos son dos: 1) la inacción o pasividad del titular de un derecho que pudiendo hacerlo valer no lo ejerce, 2) el transcurso de un período de tiempo, pasado en esa situación de inactividad. La eficiencia o virtualidad de la prescripción consiste en la transformación de la obligación que caduca como obligación civil pero continúa subsistiendo como obligación natural…» (Borda Guillermo «Obligaciones» en Tratado de Derecho Civil, T. II, pág. 103 y sgts.; Centeno, «La prescripción en el derecho del trabajo» LT XXII-385; Llambías Jorge J. Tratado de derecho civil. «Obligaciones», t. II, Abeledo Perrot Buenos Aires, 1993 pág. 304; Cazeaux y Trigo Represas Félix «Derecho de las obligaciones», T. II, pág. 515).
Si bien al juez le está vedado declarar de oficio la prescripción (art. 3964 del C. Civil), es al Tribunal al que le corresponde determinar cuál es la naturaleza y plazo aplicable (Jorge Rodríguez Manzini, «Ley de Contrato de Trabajo – Comentada, anotada y concordada», T. IV, pág. 663, argto. jurisp. SCBA Ac. 32667 del 5/10/1985, Ac. 54452 del 7/3/1995, entre otros).
En el caso de autos, la demandada opone la prescripción a fs. 159 como defensa de fondo. No se ha dado traslado de esta defensa y se procedió a abrir a prueba las presentes actuaciones.
No obstante lo cuál el Sr. Juez de Primera Instancia trató la cuestión en sentencia.
Ello lleva a concluir que la cuestión ha quedado precluída (art. 155 del C.P.C.).
A mayor abundamiento dígase que lo expresado no ha sido cuestionado por la actora en la contestación del memorial.
El apelante sostiene, para refutar lo decidido por el Sr. Juez de Primera Instancia que es aplicable al caso el art. 256 de la L.C.T.
Este texto legal expresa que «prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, las disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo, de las que no cabe excluir a las acreencias que conciernen al empleador respecto del trabajador, ni las de la entidad gremial respecto de sus empleados afiliados o no –contribución solidaria-, dado que su fuente es la convención colectiva homologada en función de la ley 14.250 (art. 9°)…» (Gabriel A. Tosto, «Ley de Contrato de Trabajo comentada, anotada y concordada», Ed. La Ley S.A.E. e I., Bs. As., 2007, pág. 664).
Es decir, las acciones provenientes de disposiciones de convenciones colectivas […] aluden a las obligaciones que se imponen entre las partes de un contrato de trabajo, es decir, trabajador y empleador (argto. SCBA causa 51.830 «Unión Tranviarios Automotor c/ Micro Ómnibus Este S.A. Línea 526 s/ Cobro de cuota sindical» del 15/3/94; Cám. Nac. de Trabajo Sala VI del 28/10/05 «Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Bayfe S.A. Gerente de Fondos de Inversión» IMP. 2006-3, 553; Cám. Nac. de Trabajo Sala III del 11/9/1992 pub. en la Revista de Trabajo y Seguridad Social T.XX – 1993 pág. 161; Nota «La prescripción de los aportes y cuotas sindicales» por Hugo R. Carcovalli, art. 3986 del Cód. Civ.).
Cabe aclarar, que cuando el artículo 256 de la LCT contempla «las acciones relativas a créditos provenientes de (…) disposiciones de convenios colectivos» alude sin dudas a las obligaciones que se imponen entre las partes de un contrato de trabajo; es decir, trabajador y empleador, y no puede extenderse la norma a acciones derivadas de una relación jurídica sustancialmente diversa, que presenta como sujeto acreedor a una asociación sindical y en calidad de deudores a los trabajadores afiliados a la misma (argto. SCBA en la causa «Unión Tranviarios Automotor c/ Micro Ómnibus Este S.A» del 15-3-1994 – 145 D.J.B.A. 146-2600, C.N.TRAB. Sala X del 26-2-98 en autos «Branche Rubén A. c/ Transportes Servenias S.A.D.T. 1998-13-2452, citados en Antonio Vázquez Vialard-Raúl Horacio Ojeda, «Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y Concordada», Tomo III, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág.585; Miguel Angel Sardegna, «Ley de Contrato de Trabajo y sus reformas», Novena Edición, Comentada – Anotada – Concordada, pág. 615; Edgardo López Herrera «Tratado de la Prescripción Liberatoria», Ed. Abeledo Perrot, 2da edición, pág. 847).
Sentado lo anterior, diré que no es aplicable el art. 256 de la L.C.T., toda vez que la relación jurídica se entabla entre el Sindicato de Luz y Fuerza Mar del Plata y la Federación Argentina de Luz y Fuerza.
Es decir entre el Sindicato de primer grado y la Federación de segundo grado (arts. 31, 32, 33, 34 dec. reglamentario, arts. 22 y 23 de la ley 23.551; Vazquez Vialard, «Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada» T. III, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As., 2005; Rodolfo Capón Filas, «El nuevo derecho sindical argentino», La Plata, 1993; SCBA causa 51.830 «Unión Tranviarios Automotor c/ Micro Ómnibus Este S.A. Línea 526 s/ Cobro de cuota sindical» del 15/3/94).
Como se desprende del texto de la norma, la planteada en autos se trata de una cuestión distinta, ya que se refiere al reembolso de aportes realizados por los empleadores, temática diferente de la nacida de un obligaciones entre las partes de un contrato de trabajo contemplada por la legislación laboral.
Para tranquilidad del apelante diré que tampoco es aplicable el art. 4027 inc. 3 del Cód. Civil, ya que no se trata de aportes fluyentes que tienen que hacer los empleadores a la Federación Arg. de Trabajadores de Luz y Fuerza. Lo cierto es que se trata de una acción de reembolso y es aplicable el art. 4023 del Cód. Civil (argto. jurisp. Cám. Nac. del Trab. de Cap. Fed. Sala II en los autos «Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Brexter S.A. s/ cobro de apor. o contrib.» causa N° 23001/2005 del 17/7/2008).
En virtud de ello, se rechaza el agravio bajo análisis, siendo la prescripción de 10 años (art. 4023 del Cód. Civil).
ASÍ LO VOTO.
{{A LA MISMA CUESTION EL DR. ROSALES CUELLO DIJO:}}
Si bien coincido con la solución brindada por mi colega preopinante, haré una pequeña distinción en lo concerniente a los fundamentos del rechazo de la defensa de prescripción, como así también a aquellos por los cuales estimo que el destinatario de los aportes debe ser el Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata, y no la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza.
{{1. Prescripción.-}}
Como bien se afirma en el voto precedente, en la jurisdicción territorial asiento de los empleadores que efectuaron los aportes motivo de conflicto, existe asociación de trabajadores de primer grado (art. 34 Ley 23.551).
Frente a esa realidad, debe entenderse que la federación concurrió a la celebración del convenio objeto de interpretación en representación del Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata -entidad adherida-, y no directamente de los trabajadores (art. 35 Ley 23.551).
Ello así, el presente reclamo se identifica con una acción derivada de la obligación de entregar lo recibido en virtud de esa representación (arts. 1909 y 1911 del Cód. Civ. -aplic. analóg.-, López de Zavalía, «Teoría de los contratos», T. 4, Pte. Especial 3, p. 567).
En esa línea de razonamiento, la pretensión se muestra enderezada al cumplimiento de un contrato, cayendo bajo la órbita del término general de prescripción de las acciones personales de diez años (arts. 1869 -aplic. analóg.- y 4023 del Cód. Civil; López Herrera, Edgardo; «Tratado de la prescripción liberatoria», T. I, p. 528, Lexis Nexis, Bs. As. 2007).
{{2. Destinatario de los fondos.-}}
Las asociaciones de segundo grado tienen como misión integrar, subsidiar la actuación de los organismos de base, suplir sus deficiencias, pero de ningún modo reemplazarlos (Vázquez Vialard, El sindicato en el derecho argentino, Astrea, Bs. As. 1981, p. 221).
La propia ley confirma ese rol subsidiario al limitar la posibilidad de representación directa de los trabajadores de la actividad o categoría que aglutina, a la circunstancia de que en la zona o empresa respectiva no actuare una asociación de primer grado (art. 35 Ley 23551; SCBA, 21/05/91, in re Spergge, Pedro c. Consorcio de Propietarios Edificio Delfín). Existiendo sindicato, la federación solo puede actuar en nombre de las asociaciones de primer grado que la componen (art. 34 párr. 2° Ley 23551).
La cuestión que nos ocupa no resulta ajena a esta supletoriedad.
En efecto, al preverse el procedimiento para el cobro de las contribuciones analizadas se establece que éstas deberán ser remitidas a la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, a su orden; salvo el caso de aquellos sindicatos que por convenios colectivos de trabajo anteriores perciban los importes señalados, acreditados en su cuenta particular respectiva, los que continuarán con esa modalidad (arts. 69, 70 y 72 Conv. Colectivo N° 36/75).
La redacción repasada pone en franca evidencia la condición de la confederación de mera representante de los sindicatos al convenir estas contribuciones. De otro modo no encontraría explicación la circunstancia de que las asociaciones de primer grado que las hayan acordado directamente, prosigan con ese mecanismo.
En ese contexto, es el Sindicato quien se yergue en destinatario de los fondos recaudados.
Así lo voto.-
{{A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO:}}
Corresponde I) Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 1017, confirmando en consecuencia la sentencia de fs. 1005/1015. II) Imponer las costas al apelante vencido (art. 68 del C.P.C.). III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 y concs. de la ley 8904).
ASÍ LO VOTO.
El Sr. Dr. Juez Ramiro Rosales Cuello votó en el mismo sentido.
En consecuencia, se dicta la siguiente
{{SENTENCIA}}
I) Se rechaza el recurso de apelación deducido a fs. 1017, confirmando en consecuencia la sentencia de fs. 1005/1015. II) Se imponen las costas al apelante vencido (art. 68 del C.P.C.). III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 y concs. de la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). Devuélvase.
NÉLIDA I. ZAMPINI RAMIRO ROSALES CUELLO
SECRETARIO