{{La Suprema Corte de Justicia de esta Provincia (SCJBA) ha dictado sentencia en un juicio donde se demandó a la Empresa EDEA, por diferencias en el pago de los diez sueldos correspondientes al art. 9 del CCT 36/75 (ó Art. 25 del Acta-Acuerdo).}}
La Empresa había abonado este concepto sin incluir en el sueldo base la parte proporcional de la Bonificación Anual por Eficiencia (BAE), como tampoco la parte proporcional del sueldo anual complementario (SAC) sobre la BAE.
La sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal del Trabajo nº 2, hizo lugar a la demanda, el 8 de octubre de 2003, incluyendo esa parte proporcional de la BAE, y la parte proporcional del SAC sobre la BAE, lo que motivó que la Empresa interpusiera un Recurso Extraordinario ante la SCJBA, solicitando se revoque esta decisión por haberse transgredido el art. 25 del Acta-Acuerdo, entre otros.
La reciente sentencia de la SCJBA, de fecha 5 de mayo del corriente año 2010 (Fallo L.91690) rechazó el Recurso interpuesto por la EDEA. En los fundamentos se expresa que:
“El Tribunal del Trabajo que intervino en estos autos, consideró que la BAE contemplada en el art. 25 del C.C.T. 36/75 debe computarse para el cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), no obstante las limitaciones establecidas por la aludida norma convencional, por cuanto tales restricciones no pueden ser válidas en tanto resultan desfavorables al trabajador y contrarias a derechos consagrados en cláusulas legales de jerarquía superior.
“El recurso debe rechazarse … Como lo adelanté el juzgador incluyó la BAE en la base de cálculo cuya diferencia la actora reclama en autos, y lo hizo señalando que la limitación contenida en el CCT de aplicación no puede retacear derechos que dimanan de normas legales de jerarquía superior .. en el caso en juzgamiento, lo que controvierte es la incidencia de aquella misma bonificación para determinar la base de cálculo de la indemnización prevista por el art. 248 de la LCT, norma de jerarquía superior, que, como lo estableció el a quo, no puede sufrir limitaciones o restricciones provenientes de un ordenamiento convencional. Decididamente, lo resuelto por el órgano de grado se ajusta en un todo a la doctrina elaborada por esta Corte en los precedentes registrados como L. 71.211 “Bugani”, 72.767 “Quispe”, 68.724 “Rezzónico”, 80.466 “Zapico”, 85322 “Calá”; 90.044 “Pérez”, donde se estableció que la BAE contemplada en el Art. 25 del CCT 37/5 debe computarse para el cálculo de la indemnización prevista por el art. 245 de la LCT norma a la que finalmente remite el art. 248 del mismo ordenamiento legal, no obstante la limitación establecida por la aludida cláusula del CCT. que no cabe convalidar, en tanto la pretendida restricción resulta desfavorable al trabajador y deviene por lo tanto contraria a derechos consagrados en una cláusula legal de jerarquía superior (art. 8 de la LCT y 14 Ley 14.250”,(Asociaciones Profesionales). Por consiguiente, no habiéndose configurado la hipótesis de admisibilidad contemplada en la ley adjetiva, laboral, local, deben permanecer incólumes las conclusiones del fallo de grado en este aspecto”.
Aclaramos que los tres últimos fallos citados en la sentencia que comentamos (Zapico, Calá y Pérez) también fueron promovidos por compañeros de esta ciudad, y por nuestra Asesoría Letrada.
Este fallo también deja sin efecto el interés de tasa activa, que había sostenido la sentencia de primera instancia, al revocar esta segunda parte de la sentencia y establecer la aplicación de la tasa pasiva.
{{La sentencia corresponde al juicio promovido por la compañera María Isabel Cabañas, esposa del afiliado José Navarro Palomo, fallecido el 19 de noviembre de 2002.}}
{{Transcurrieron casi 8 años para lograr este resultado, (6 meses en primera instancia, y 7 años y medio en la SCJBA); así es la Justicia en nuestro país. }}
{{Seguimos en la lucha por la plena vigencia del CCT. 36/75, y la defunción del Acta-Acuerdo; como dicen siempre las Madres “la única lucha que se pierde es la que se abandona”.}}