La Corte Suprema de Justicia ubicó a la seguridad social dentro de la Constitución como norma de convivencia social, siendo la justicia social su línea directriz. También destacó que «…la jubilación constituye la prolongación, después de la cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del individuo, de la remunera-ción, como débito de la comunidad por el servicio que él le ha prestado»; y que «el principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad» (fallo Bercatz).
La sustentabilidad del sistema previsional público no puede esgrimirse como argumento para alterar en forma sustancial la movilidad y privar de derechos funda-mentales a los jubilados.
1. Una variable salarial es la que debe aplicarse para actualizar las prestaciones previsionales, dado que es la única que respeta el criterio constitucional de proporcionalidad y el carácter sustitutivo que tiene la jubilación respec-to de los salarios en actividad.
2.- El artículo 2 de la ley sancionada, consagra el atraso en el cálculo del haber inicial de los trabajadores y se confunde deliberadamente haber inicial con la movilidad de la jubilación. En efecto, al actualizarse las remuneraciones, de los últimos diez años del trabajador para calcular su haber jubilatorio inicial, no se lo hace por una variable salarial sino en virtud de una fórmula atada a los recursos totales por beneficio del ANSES.
3.- El índice de movilidad propuesto por el artículo 6 del proyecto de ley, para el cálculo de la prestación compensatoria, invalidez, fallecimiento, la prestación por permanencia, edad avanzada y las mencionadas en el art. 1 del proyecto de ley, no responde a los crite-rios de interpretación del art. 14 bis fijados por la Corte, primero en Sánchez y, luego, en Badaro uno y dos.
A su vez, la Corte fijó en sus fallos los estándares de interpretación de la movilidad jubilatoria:
a) reconocimiento de la «naturaleza sustitutiva» de las prestaciones previsionales.
b) rechazo de «toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar «jubilaciones y pensiones móviles».
c) La Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, siendo obligación del legislador fijar el contenido concreto a dicha garantía.
d) la movilidad no guarda relación con la indexación o actualización monetaria sino con el salario de los activos, descartándose el carácter graciable o asistencial de la previsión social.
Al Estado le corresponde la obligación de garantizar el valor de las prestaciones previsionales, que constituyen un derecho, y no una concesión graciosa, adoptando las políticas públicas y normativas que garanticen el respeto de la cláusula constitucional.
4.- Consideramos que el haber mínimo debe responder al criterio del salario mínimo vital, en una proporción no inferior al 82%. Deben existir haberes mínimos y máximos no confiscatorios como forma de garantizar la solidaridad intergeneracional.
El de los jubilados es el sector de la sociedad que con mayor virulencia ha sufrido los denominados ajustes presu-puestarios y fiscales, y la legislación de emergencia que ha puesto entre paréntesis sus derechos fundamentales. Requiere una reparación que, aunque tardía para muchos, no postergue definitivamente el derecho a una vida digna. En la actualidad casi el 75% de los jubilados del país percibe una jubilación mínima ($ 690). En 1991, en los inicios del plan de convertibilidad, el 17% de los jubilados cobraban el mínimo jubilatorio de $ 150, en la actualidad casi el 75% de los jubilados perciben la jubilación mínima.
El «achatamiento» y la degradación de las prestaciones previsionales han sido denunciados por la CSJN (ver «Badaro» uno), como consecuencia de la omisión en garantizar la movilidad de las jubilaciones y pensiones, en relación con el aumento del nivel general de los salarios y las necesidades de consumo y de prestaciones de salud elementales del colectivo de trabajadores jubilados y pensionados.
La jubilación mínima, llevada a partir de junio de 2008 a $690, se coloca muy por debajo de la retribución mínima de un trabajador, y más cerca de la línea de indigencia Es fundamental restablecer la vinculación de la jubilación con el salario, para garantizar en forma efectiva el derecho a la movilidad prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
El achatamiento denunciado fue y es consecuencia de la inmovilidad del las jubilaciones, de su congelamiento durante más de 15 años, por lo que entendemos que no se puede sancionar una ley de movilidad sin reparar el atraso del cual parten los haberes jubilatorios.
5.- El proyecto no repara el atraso en los haberes, al no restablecer criterios de proporcionalidad que deben aplicarse para al cálculo de los mismos, conforme las pautas fijadas por la CSJN en los casos «Sánchez» y «Badaro».
En definitiva, el proyecto de ley en cuestión no resiste su cotejo con la doctrina de la Corte, expuesta en los precedentes «Sánchez», Badaro uno y dos y «Gemelli», entre otros. No da respuesta efectiva a la exhortación de la Corte a reglamentar en forma efectiva la movilidad jubilatoria.
No se trata de una verdadera ley de movilidad jubilatoria que reglamente el derecho constitucional, en los términos expuestos. El proyecto mantiene la regresividad de las políticas públicas y normativas, que en materia de seguridad social se encarnaron en la privatización del sistema previsional, en el vaciamiento de la garantía constitucional de la movilidad jubilatoria y en la condena de la mayoría de los trabajadores jubilados a vivir en la indigencia. Asimismo, ratifica la vigencia de las medidas regresivas de los derechos alcanzados por los jubilados, a partir de la sanción del art. 14 bis de la Constitución Nacional y las sucesivas reglamentaciones de la movilidad jubilatoria hasta la sanción de las leyes 24.241 y 24.463.
Con la ley 24.463 se subordinaba la movilidad a las asignaciones presupuestarias, ahora se propone, para garantizar la sustentabilidad del sistema previsional, sujetarlo a los recursos totales por beneficio de la ANSES y en todos los casos se aplica el índice menor. Podemos comprobar enton-ces, que no se sale de la lógica destructora del derecho a la movilidad sino que se la consolida hacia atrás, al no reconocerse la actualización de los haberes reconocida por la Corte en el período 1991 al 2006, y hacia delante al toparla con los recursos.
El imperio de «Chocobar» de la justicia menemista, descalificado por la actual Corte, resurge a través de este proyecto, ya que mantiene la supeditación del derecho a la movilidad de acuerdo a los recursos disponibles, que es lo mismo que decir, que en lugar de estar subordinada la economía a los lineamientos constitucionales, es la constitución la que se subordina a la economía y a las necesidades del Estado.