30 de diciembre de 2010 / {{ {En el día de la fecha, el Juzgado Nacional de 1ra instancia del Trabajo a cargo del Dr. Candal, desestimó la medida cautelar solicitada por Hugo Yasky, convalidando así las elecciones complementarias de la CTA y la resolución de la Junta Electoral Nacional que puso en funciones como Secretario General de la CTA a Pablo Micheli y a la totalidad de los integrantes de la Lista 1.} }}
Los puntos centrales del dictamen de la Justicia favorables a la Lista 1 Germán Abdala son:
a) que la reunión de la Comisión Ejecutiva del propio 9 de diciembre convalidó el acto electoral a realizarse en el mismo día;
b) que el Ministerio de Trabajo de la Nación debe intervenir sólo en situaciones excepcionales;
c) que había un acuerdo previo entre los candidatos tendiente a agotar la discusión dentro de la propia CTA;
d) que las decisiones de la Junta Electoral Nacional de la CTA deben considerarse legitimas;
e) que las nuevas autoridades electas deben ser consideradas idóneas, y que quedarán sujetas a los propios mecanismos de control que emanan de la propia entidad sindical.
Por ello el Juez Nacional de 1º instancia del Trabajo Dr. Candal resolvió:
“…Desestimar la nueva medida cautelar solicitada a fs. 35/36 por la parte actora…”.
{{Transcripción completa del dictamen de la Fiscal:}}
Autos. “Centro de Trabajadores de la Argentina CTA c/ Junta Electoral Nacional de la CTA s/ Acción de Amparo.
{{Expte. Nº 51586/2010 – Juzgado nº 26 – Dictamen nº 12212/10 12212/10}}
Señor Juez.
Si bien la presente acción ha sido interpuesta en nombre y representación de la propia Central de Trabajadores Argentinos y la proclamación de nuevas autoridades podría poner en duda el derecho de las anteriores a ejercer actos en ejercicio de aquellas representación, debe tenerse en cuenta que, en definitiva, el objeto de la pretensión es la declaración de invalidez del acto electoral, por lo que la legitimación del reclamante, a los efectos procesales, debe considerarse subsistente hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo sobre la elección y, por consiguiente, sobre la subsistencia de las facultades oportunamente conferidas por la autoridad administrativa a efectos de lograr la normalización de la institución.
Fuera de ello, es claro para mí que, sin perjuicio de la actuación de la propia Junta Electoral en orden a la defensa de la legalidad de los actos que ha realizado, quienes se presentan a fs. 23/28, en tanto autoridades electas en el proceso electoral cuya legalidad ha sido puesta en cuestión, tiene un legitimo interés en tomar intervención en este proceso a efectos de ejercer la defensa del derecho que, por vía de anulación de los actos correspondientes, se les pretende negar.
En orden a lo sustancial del planteo, considero que la acción no puede considerarse abstracta, pues si bien el objeto de la medida cautelar dispuesta se ha visto frustrado por el propio cumplimiento del acto que se pretendía evitar, cual es la puesta en posesión de los cargos de las autoridades elegidas, ello no afecta el objeto principal de la acción, cual es la supuesta irregularidad de las elecciones complementarias realizadas el pasado día 9 de diciembre.
No obstante, y en lo que refiere a la nueva medida cautelar que la actora solicita, entiendo que no seria procedente, pues aunque es cierto que el cambio de juez no supone la posibilidad de desconocer los alcances de las dediciones anteriormente adoptados por aquel que se ha excusado, es claro que ha existido una modificación de la situación de hecho que obliga a considerar la petición de un modo diferente.
Digo ello por que, en primer término, una cosa es decidir no innovar en una situación mientras se sustancia un proceso, que es lo que se ha decidido anteriormente en esta causa, y otra distinta es pretender que, durante su desarrollo y hasta el dictado de la sentencia definitiva, se adopte una medida innovativa, es decir una alteración de la situación existente, la cual, como ha dicho invariablemente la Fiscalia General del Trabajo, requiere un grado de verosimilitud del derecho ciertamente mayor, pues la innovación supone un verdadero anticipo jurisdiccional del objeto de la pretensión sustancial, y esto requiere la clara apariencia de un derecho incuestionablemente superior al de aquel que estaría interesado en el mantenimiento de la situación que se pretende alterar.
En este sentido, es cierto que, como se sostuvo en la decisión de fs. 21/22, el derecho del peticionante tiene verosimilitud desde que el Ministerio de Trabajo había emitido una resolución destinada a descalificar la regularidad de la convocatoria realizada para el día 9 de diciembre. Sin embargo, y sin que esto implique en modo alguno convalidar “a priori” la actuación de la Junta Electoral que aparentemente desconoció tal resolución, debe también tenerse en cuanta:
{{a)}} que la reunión de la Comisión Ejecutiva del propio 9 de diciembre convalido el acto electoral a realizarse en el mismo día;
{{b)}} que en materia de asociaciones sindicales la autonomía de la entidad es lo principal y la intervención de la autoridad administrativa es la excepción, perspectiva desde la cual la decisión del Ministerio de Trabajo de la cual se ha hecho merito luce por lo menos opinable en tanto, no solo había un acuerdo entre los candidatos tendiente a agotar la discusión en las instancias institucionales, sino que tampoco existía omisión de la autoridad electoral que justificara soslayar la necesidad de agotar previamente la vía institucional;
{{c)}} que la presunción de veracidad de los actos administrativos no es un dogma, no es aplicable a actos jurisdiccionales de la administración, ni prevalece, dado lo particular del derecho sindical, por sobre la presunción que, en igual sentido, debe atribuirse a las decisiones de las autoridades del propio ente gremial, en el caso la junta electoral, las cuales también deben considerarse legitimas hasta ser anuladas.
{{d)}} Que quienes solicitan ser reinstalados en el cargo tampoco tienen un derecho surgido de elecciones regularmente cumplidas, y la eventual irregularidad del acto tampoco supone que, de no haber mediado las falencias formales, ellos hubieran resultados vencedores por lo que este aspecto tampoco tienen un derecho mayor que el que invocan aquellos cuya actuación cuestionan.
Finalmente, y en cuanto al peligro en la demora, una cosa es pretender que las nuevas autoridades no asuman cuando el acto electoral esta discutido, y otra es que, habiendo asumido la autoridad elegida, pretenda desplazársela en beneficio de la que fue su competidora, pues fuera de la urgencia que supondría evitar el cambio de mando con las consecuencias practicas que de ello derivan, que es lo que pudo justificar una medida cautelar como la adoptada, una vez que el cambio se ha operado, no existe ninguna razón que impida aguardar el resultado del proceso respetando tal situación, máxime cuando quienes han asumido no son otra cosa que una de las dos opciones puestas por la institución a consideración de los electores, y que, por ello, debe considerárselos idóneos para el ejerció de la función, sin que pueda presumirse dogmáticamente que el ejerció de la conducción por uno de los dos candidatos posibles, en definitiva el que, bien o mal, resultó electo, supone un daño a la entidad cuando tal administración, como cualquier otra, quedara sujeta a los propios mecanismos de control que derivan de la propia vida institucional.
Tenga V.S por cumplida la vista conferida.
Fiscalía, 28 de diciembre de 2010. / Fdo.: Alejandro H. Perugani.